CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4862-2015 Radicación n.° 58371 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARMANDO GARZÓN NARANJO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 10 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que el accionante elevó derecho de petición con el fin de solicitar se le informara si «cumpl[e] con las condiciones y requisitos exigidos por los decretos para ser beneficiario del PRAN», así mismo y de ser la anterior respuesta favorable «¿Cuánto dinero en efectivo estaría obligado a cancelar la caja de crédito agrario o Banco Agrario de Colombia?».
Que con escrito del 3 de enero de 2015 el Director de Financiamiento y Riesgo del Ente Ministerial accionado «evade contestar el derecho de petición y traslada el mismo al fondo para el financiamiento del sector agropecuario –Finagro». De igual forma, que el 16 de enero de 2015, el director jurídico de FINAGRO «mal interpreta [su] derecho de petición confundiendo [su] solicitud al manifestar que la compra de cartera en la actualidad no se encuentra vigente», cuando contrario a las afirmaciones hechas por la accionada no tiene a su cargo ninguna deuda con entidad financiera alguna, pues su pregunta se retrae a las fechas de 1999 a 2005 «fecha en la que [fue] arbitrariamente excluido de todos los programas subsidiados por el gobierno nacional».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de respuesta de fondo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 24 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la presente acción y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Finalmente, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, el juez constitucional de primera estancia denegó el amparo solicitado al considerar que el Ministerio accionado en virtud del oficio de fecha 13 de enero de 2015 dio respuesta al actor al indicarle que derecho de petición fue trasladado por competencia al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario - FINAGRO, en razón a que tal entidad es la encargada de administrar el PRAN.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 35 del cuaderno principal y sustentado en esta instancia, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad cuestionada dio respuesta al accionante, sobre el trámite relacionado con su petición, respuesta que fue enviada a la dirección aportada por el actor y que fue recibida por éste tal como se afirma en su escrito de tutela, con lo que se concluye que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, pues se repite, con Radicado No. 20155600005451 del 13 de enero de 2015 le dio respuesta de fondo y en forma oportuna al solicitante a la dirección por él mismo indicada, señalándole que le dio traslado de su derecho de petición al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO autoridad competente para dar respuesta a sus requerimientos.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 10 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por CARLOS ARMANDO GARZÓN NARANJO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7