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STL4861-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00401-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4861-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00401-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO SAN JUAN DE LA SIERRA PH interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El Conjunto San Juan de la Sierra PH, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación principio de doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso verbal de acción de protección al consumidor contra Construcciones CFC & Asociados S.A.S. – BIC, con el fin de que se le declarara responsable de las fallas constructivas de la plazoleta común de esa propiedad y, en consecuencia, se le condenara al pago de las obras necesarias para su reparación. El conocimiento del asunto se asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el radicado número « 23-23270», autoridad que, con sentencia de 29 de julio de 2024, declaró prescrita la acción pretendida y negó las pretensiones de la demanda.

En desacuerdo, el promotor interpuso recurso de apelación; seguidamente, en auto de 2 de agosto de 2024, el juez de conocimiento concedió la alzada; a través de correos electrónicos de 9 y 14 de agosto de igual año, dirigidos a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la SIC, el promotor allegó la sustentación al recurso, no obstante, el primero a través de su secretaría informó que no se encontraban registros del proceso en esa corporación por lo que procedió a remitir los correos a la superintendencia. Posteriormente, mediante oficio de 20 de agosto de 2024, el juez de primera instancia remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde (i) se le asignó el radicado 11001-31-99-001-2023-23270-01;

(ii) con auto de 27 de la misma calenda, se admitió el recurso; (iii) el 10 de septiembre de igual año, se declaró desierto por falta de sustentación y, (iv) el 17 siguiente se remitió el expediente al despacho de origen. Cumplido lo anterior, en proveído de 9 de octubre de 2024, la superintendencia dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el colegiado y, el 15 siguiente, el petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, en el que solicitó que se tuviera por sustentada la alzada.

Señaló el accionante que, el juez colegiado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al ignorar los memoriales de 9 y 14 de agosto de 2024, en los que se encontraba la sustentación al recurso, pues estos (i) fueron incorporados al expediente en la oportunidad correspondiente y, (ii) la decisión de declarar desierta la alzada le exigió una doble sustentación. Explicó que el caso se regía por lo normado en la Ley 2213 de 2022, en concordancia con la sentencia CC T-310-2023, donde se precisó que la sustentación del recurso de apelación debía hacerse de manera escrita « teniendo únicamente como límite temporal final los 5 días posteriores a la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación», carga procesal que cumplió a través de los referidos correos.

Anotó que, en providencias tales como las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y CSJ AL4825-2022 esta Sala de Casación Laboral avaló la procedencia de la sustentación anticipada del recurso de casación, toda vez que, la misma, no causaba una dilación en el trámite procesal ni sorprendía a la parte contraria y, que esa regla era aplicable a su caso.

Manifestó que durante el trámite de la apelación la SIC incurrió en errores protuberantes con los que se configuró la causal de nulidad consignada en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tales como (i) una vez concedido el recurso, tardó más de los cinco días establecidos en el artículo 324 ibidem para remitir el expediente al superior y, (ii) cuando se radicó el cartulario en el tribunal omitió notificar a las partes el número del radicado asignado en esa corporación, falencia que le impidió estar al tanto de las actuaciones, incumpliendo así con el principio de publicidad; por tanto, con la emisión del auto de 9 de octubre de 2024, en el que dispuso obedecer lo dispuesto por el superior, incurrió en yerro, pues lo adecuado era declarar la nulidad en los términos referidos.

De conformidad con lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 10 de septiembre y 9 de octubre de 2024, proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio – respectivamente -; en su lugar, se ordene a la primera tener en cuenta la sustentación presentada el 14 de agosto de 2024 y dar trámite a la alzada y, a la segunda declarar que sustentó el recurso dentro del término correspondiente.

En subsidio, se infiere pidió que, se deje sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2024, proferido por el tribunal convocado y, en consecuencia, se adopten las medidas que esta autoridad considere pertinentes para la salvaguarda de sus prerrogativas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones surtidas; en cuanto a las críticas esgrimidas contra el auto de 9 de octubre de 2024, indicó que este se emitió en cumplimiento al artículo 329 del CGP y, añadió que, a través de la providencia de 5 de febrero de 2025, resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante contra la antedicha decisión. Construcciones CFC & Asociados S.A.S. – BIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues el apelante omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. Por otro lado, indicó que no se advertía error alguno en la publicidad del radicado asignado al proceso en el tribunal, pues era el mismo número con el que se surtió la primera instancia, solo cambiaron los dos últimos dígitos tal como se determinó en el artículo 1° del Acuerdo 1412 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, y en cuanto a los recursos presentados contra el auto de 9 de octubre de 2024, se evidenciaba que a través de proveído de 5 de febrero de 2025, la autoridad denunciada, los rechazó por improcedentes.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto reiteró las pretensiones del escrito inaugural y, añadió que la decisión del a quo constitucional de considerar improcedente el amparo, era equivocada porque: (i) La falta de publicidad del radicado asignado en segunda instancia al asunto le impidió estar al tanto de las actuaciones adelantadas y así presentar la sustanciación de la alzada e interponer los recursos correspondientes.

(ii) No era cierto que el radicado de la apelación fuera el mismo que en primera instancia, pues ante la SIC se asignó el número « 202323270» y, en el tribunal el « 11001319900120232327001» y, (iii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional a pesar de que no se controvirtió la decisión por los mecanismos ordinarios, era procedente estudiar el fondo del asunto por la idoneidad del medio echado de menos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 10 de septiembre y 9 de octubre de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio – respectivamente -; en su lugar, se ordene a la primera tener en cuenta la sustentación presentada el 14 de agosto de 2024 y dar trámite a la alzada y, a la segunda declarar que sustentó el recurso dentro del término correspondiente.

En subsidio, se infiere pidió que, se deje sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2024, proferido por el tribunal convocado y, en consecuencia, se adopten las medidas que esta autoridad considere pertinentes para la salvaguarda de sus prerrogativas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) El Conjunto San Juan de la Sierra PH se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandante dentro del proceso que se reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que las decisiones cuestionadas datan de 10 de septiembre y 9 de octubre de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 28 de enero hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que, en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, el convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Así, se advierte que el recurrente debió interponer el respectivo recurso contra la antedicha determinación, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela, el cual contrario a lo aducido en la impugnación resultaba idóneo, pues a través de él pudo obtener lo que persigue a través del presente mecanismo.

En línea con lo antedicho, se anuncia que igual suerte corre la crítica relativa a que en el trámite de la apelación la SIC incurrió en errores protuberantes con los que se configuró la causal de nulidad consignada en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque (i) tardó más de los cinco días establecidos en el artículo 324 ibidem para remitir el expediente al superior y, (ii) incumplió el principio de publicidad al no notificar a las partes el nuevo número de radicado asignado por el tribunal al proceso, acusación reiterada en la impugnación al comparar los números de donde en su opinión se evidenciaba la discrepancia mencionada.

Lo anterior, porque si consideraba que el juzgador reprochado incurrió en la causal de nulidad aludida, debió proponer el incidente correspondiente conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, no hay constancia de su empleo y, al revisar el recurso de reposición que presentó contra el auto de 9 de octubre de 2024, no se advierte que pusiera de presente la inconformidad referida, como tampoco de las razones que lo llevaron a desatender tal oportunidad.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de los citados mecanismos, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4861 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00401 - 01 Acta 9 Bogotá, D. C., d iecinueve ( 1 9 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO SAN JUAN DE LA SIERRA PH interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero d e 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El Conjunto San Juan de la Sierra PH, a través de apoderad o judicial, instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos f undamentales a l SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4861-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00401-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO SAN JUAN DE LA SIERRA PH interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El Conjunto San Juan de la Sierra PH, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al