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STL4861-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4861-2016 Radicación no 42976 Acta no 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ordinario instaurado por Marlene Lozada Sarria contra los herederos indeterminados de Martín Alonso Vargas y el cual le correspondió por reparto a la Magistrada Margarita Cabello.

Cuestiona el actor que en el curso del citado trámite de casación, no se han surtido en debida forma las notificaciones hacia las partes, «teniendo en cuenta la trascendencia del término, para presentar el escrito de casación» y que pese a que dicha Sala accionada tiene conocimiento de sus datos de contacto y conforme el principio de publicidad «que es un derecho fundamental especial», lo que en su criterio permite que se puedan notificar las decisiones incluso a través de whatsapp, la Sala accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales deprecados al consignar en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial que «el término para presentar el recurso ya terminó», sin que se hubieran realizado las respectivas notificaciones personales.

Por lo anterior, requiere el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se le permita «presentar el recurso de casación», teniendo en cuenta que el «texto del recurso de casación fue entregado a [su] apoderado en octubre de 2015 y esta[ba] a la expectativa de la fijación del término para presentarla». Mediante auto de 5 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil accionada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional se ha de indicar que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lo pretendido por el actor en la presente queja constitucional, que no es otra cosa que se le permita presentar el recurso extraordinario de casación, pese a que en el sistema de consulta de procesos aparece el registro de fecha 10 de febrero de 2016 con la anotación de que «en cumplimiento de lo dispuesto en el auto visible a folio 29, se corrió traslado a los demandados Fredy Alonso Vargas Sandoval y Fabio Alberto Vargas Peña, para sustentar el recurso de casación (…)», situación que va más allá de la competencia del juez constitucional, como quiera que el cuestionamiento se centra en la indebida notificación del término de traslado al actor en su calidad de recurrente, situación debe plantear primero ante la autoridad judicial accionada, a fin de que sea el juez natural quien determine la procedencia de la misma, más aún que se observa que el expediente se encuentra al despacho y no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la cuestionada Sala de Casación Civil.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la solicitud de amparo deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6