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STL4861-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4861-2015 Radicación n.° 58439 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCO ARTURO BENAVIDES contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al interior del proceso de única instancia que promoviera contra la sociedad Central Tumaco S.A., en liquidación. Manifiesta que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero del Circuito Laboral de Palmira fue inadmitida la demanda por no reunir los requisitos consagrados en el numeral 7º del artículo 12 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que unos hechos «contienen más de un hecho en cada uno de ellos», otro debía aclararse y que por otra parte, no se indicó la dirección a fin de surtirse las notificaciones de los testigos, por lo que en razón a ello le fue concedido el término de 5 días para subsanar dicho libelo.

Que en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2014, fue rechazada la demanda al no haber sido subsanada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición bajo el argumento que conforme el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 cumple con los requisitos para que la demanda fuera admitida, así mismo que si bien la principal causa de la inadmisión tuvo sustento en que no se indicó la dirección de notificación de los testigos, tal exigencia no se acompasa con lo dispuesto en el artículo 25 del C.P.L., pues para ello el proceso laboral prevé la audiencia de que trata el artículo 77, parágrafo 1º, numeral 4º.

Señala que pese a que contra el auto de rechazo de la demanda interpuso recurso de reposición, el juzgado accionado repuso dicho proveído, razón por la cual cuestiona las decisiones proferidas al interior del citado proceso pues en su criterio conllevan a la vulneración de sus derechos fundamentales invocados en la medida en que «existe abundante jurisprudencia de diferentes salas laborales de los distintos Tribunales de Distrito Judicial del País, que son expresas en afirmar cuales son los requisitos que deben cumplir las demandas laborales conforme el art. 25 del C. PROCESAL DEL TRABAJO, y que en momento de estudiar la admisión de las misma no se puede ir más allá de lo expresado en el art 25 ibídem, es decir que no es el momento procesal oportuno para estudiar si las pruebas solicitadas cumplen con lo reglado para las mismas, en razón que la ley procesal tiene regulado un momento para ello, que es la audiencia primera de tramite conciliación decisión de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas.

De conformidad con lo anterior al inadmitirse la demanda requiriendo que se indique la dirección década (sic) uno testigos (sic), no obstante habiendo indicado en la demanda una dirección (calle 19 No. 27 – 40), donde podían ser citados los testigos, se solicitó que se cumpliera con un requisito adicional no contenido en el art 25 del C. PROCESAL DEL TRABAJO, sin embargo hoy en día los testigos no son citados por el los (sic) juzgados, sino que es deber de las partes hacerlos concurrir en la hora y fecha que el juzgado señale para escucharlos en declaración. De tal forma que al inadmitirse la demanda por un requisito inexistente y además se había indicado una dirección, es algo subjetivo y caprichosos (sic) del operador judicial que con lleva (sic) a una violación del de (sic) debido proceso y el principio de legalidad en conexidad con la limitación del acceso a la administración de justicia».

Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello de «declare la ilegalidad de los autos interlocutorios números 0805 de octubre 9 de 2014, que inadmitió la demanda, del auto 0862 que rechazó la demanda y del auto No. 1585 que ordenó no reponer el auto que rechazara la demanda. En su lugar se profiera providencia admitiendo la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de febrero de 2015, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA admitió la presente súplica constitucional. Finalmente en virtud de la sentencia del 5 de marzo de igual año, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que desaprovechó la «oportunidad para subsanar la demanda en los términos empleados por el Juzgador de instancia, esto es conforme lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual ante el caso omiso del demandante es determinante que sea rechazada de conformidad al Art. 85 del Código de Procedimiento Civil».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 102 a 105 por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, la parte accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, que la parte actora no hizo uso del término procesal que tenía a fin de subsanar la demanda, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por FRANCO ARTURO BENAVIDES contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 7