Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00029-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4860-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00029-01 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que FELICIANA DUEÑAS PÉREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 11001-31-03-042-2022-00495-00.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el Grupo Empresarial Jara & Venegas S. A. S. (arrendador) formuló demanda contra la Comercializadora Víctor Álvarez y Cía. S. A. S. y Feliciana Dueñas Pérez (arrendatarios), con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, se les condenara a pagar los cánones y cuotas de administración adeudadas, así como la indemnización contemplada en el artículo 2003 del Código Civil.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 14 de diciembre de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación a la Comercializadora Víctor Álvarez y CIA S.A.S y a ella. Relató que el 21 de junio de 2023 la demandante allegó constancia de notificación que hizo a la Comercializadora Víctor Álvarez & Cía S.A.S. al correo electrónico « gerenciabogota@cva.com.co », el cual se constató en el aplicativo mailtrack.
Señaló que por medio de auto de 14 de julio de 2023, la autoridad judicial de primer grado tuvo por notificada a la sociedad demandada, conforme a la Ley 2213 de 2022. Advirtió que el 16 de agosto de 2023, la Comercializadora Víctor Álvarez & Cía S. A. S. se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó excepciones. Asimismo, formuló demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que el Grupo Empresarial Jara & Vanegas S. A. S. incumplió el contrato de arrendamiento y se condenara al pago de perjuicios.
Narró que el 17 de enero de 2024, la demandante aportó certificado de entrega y cotejo de la notificación personal que prevé el artículo 291 del Código General del Proceso, la cual entregó el 9 de octubre de 2023 de manera satisfactoria a su nombre a la dirección física de la empresa Comercializadora Víctor Álvarez & Cía S. A. S., « calle 76 No. 52 – 47».
Asimismo, la demandante aportó la constancia de notificación por aviso establecida en el artículo 292 del Código General del Proceso, la cual cumplió de manera satisfactoria el 23 de febrero de 2024. Explicó que el 3 de mayo 2024, el a quo requirió a la demandante para que, en el término de 30 días y so pena de desistimiento tácito, informara bajo gravedad de juramento los medios por los cuales obtuvo la dirección en la cual le practicó la citación y aviso, dado que en la demanda indicó el desconocimiento de su lugar de notificaciones.
Igualmente, en la misma data la a quo admitió la demanda de reconvención y el 15 de julio de 2024 siguiente, estableció que el Grupo Empresarial Jara & Vanegas S. A. S. guardó silencio, respecto del requerimiento previo que le hizo. Señaló que el 7 de mayo de 2024, la demandante del proceso civil principal informó que la notificación de la demandada -hoy tutelante- se hizo en atención a la dirección dispuesta en la respectiva demanda, « calle 76 No. 52 – 47», pues si bien informaron que no conocía su lugar de residencia y correo electrónico, sí se dispuso la dirección de notificaciones de la Comercializadora Víctor y Álvarez y Cía S. A. S., de la cual es subgerente.
Por dicho motivo, el demandante afirmó que realizó la notificación a la dirección dispuesta en la respectiva demanda, esto es, aquella establecida en el certificado de existencia y representación de dicha sociedad. Indicó que mediante auto de 31 de mayo de 2024, la autoridad judicial de primer grado tuvo por notificada a la tutelante en los términos del artículo 300 del Código General del Proceso, pues tenía la calidad de representante legal de la Comercializadora Víctor Álvarez y Cía S.A.S. Relató que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que no era representante legal, sino suplemente del gerente general, de manera que solo ejercía esa función ante la ausencia del administrador de la sociedad, además que no podía extraerse que el correo electrónico en el registro mercantil de la empresa, lo utilizara ella.
Expuso que a través de auto de 15 de julio de 2024, el a quo no repuso su decisión, negó la concesión de la alzada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. Señaló que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que la apelación era procedente. Expresó que por medio de auto de 6 de agosto de 2024, la autoridad judicial de primer grado negó la reposición y dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal accionado para resolver la queja, y el 9 de septiembre de 2024 envió el expediente, sin que se haya adoptado decisión en el asunto.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado no se ha pronunciado acerca del recurso de queja que presentó y la decisión que el a quo adoptó de tenerla por notificada no fue adecuada, dado que ella fue representante legal suplemente, mas no principal de la sociedad demandada.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo el recurso de queja. Asimismo, requirió que se dejara sin efecto el auto que el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, fuese notificada en debida forma.
La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, con el fin de que el apoderado judicial de la tutelante aportara el mandato que lo facultaba para actuar en el trámite constitucional. Subsanado lo anterior, a través de auto de 28 de enero de 2025, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 11001-31-03-042-2022-00495-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso civil cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada.
Asimismo, compartió el enlace del expediente digital del proceso n.° 11001-31-03-042-2022-00495-00. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que por medio de auto de 28 de enero de 2025, se declaró bien denegado el recurso de apelación. Un empleado del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso civil n.° 11001-31-03-042-2022-00495-00.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Respecto al recurso de queja, indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues por medio de auto de 28 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación que se formuló contra el auto de 15 de julio de 2024, a través del cual el juez tuvo por notificada a la hoy accionante conforme al artículo 300 del Código General del Proceso, pues esta determinación no estaba incluida en el numeral 1.° del artículo 321 del mismo código.
Tal decisión se notificó en estado 015 de 31 de enero de 2025. Por otro lado, en cuanto al auto de 15 de julio de 2024 que el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad profirió, por medio del cual no repuso la decisión de 31 de mayo de 2024 que tuvo por notificada a Feliciana Dueñas Pérez de acuerdo con el artículo 300 del Código General del Proceso, advirtió que la decisión era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales de la accionante, al margen de que se compartieran o no las apreciaciones del juez.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reiteró los argumentos expuestos contra el auto de 15 de julio de 2024, que el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió. Al respecto, indica que (i) no tiene la calidad de representante legal principal de la sociedad demandada, sino suplemente;
(ii) no tiene acceso al correo gerenciabogota@cva.com.co, de modo que no puede aplicarse la presunción establecida en el numeral 8.° de la Ley 2213 de 2022 y (iii) dicho correo pertenece a la persona jurídica, mas no a ella como persona natural, razón por la cual tuvo que ser notificada de manera personal. III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto que el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, decisión que mantuvo incólume el 15 de julio de 2024, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión de 15 de julio de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 31 de mayo de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial de primer grado indicó que la Comercializadora Víctor Álvarez y Cía S. A. S. precisó que no podía tenerse por notificada a Feliciana Dueñas Pérez en los términos del artículo 300 del Código General del Proceso, con fundamento en que esta última (i) no tenía la calidad de representante legal de la sociedad demandada, pues dicha función la ejercía como suplemente, esto es, en ausencia del principal, y (ii) que no existía prueba que determinara que los correos electrónicos de notificación obrantes en el registro mercantil fuesen del uso de ella.
Explicado lo anterior, el a quo citó el artículo 300 del Código General del Proceso, el cual establece que […] Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejante.
De esta manera, el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la demanda se promovió contra la Comercializadora Víctor Álvarez y Cía S. A. S. y Feliciana Dueñas Pérez, y que de acuerdo con el Registro Único Empresarial -RUES-, Feliciana Dueñas Pérez estaba inscrita en dicho registro mercantil como representante legal, esto es, subgerente.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial de primer grado concluyó que el artículo 300 del Código General del Proceso se aplicaba al caso concreto, pues ninguna disposición procesal condiciona que la calidad de representante legal deba corresponder la calidad de principal. Señaló que con independencia de que fuese representante legal o suplemente, la accionante estaba llamada a juicio para defender sus intereses; luego, no era de recibo los argumentos que formuló, pues el enteramiento del representado procesalmente se traduce en el enteramiento del representante legal, dada la relación jurídica sustancial existente entre uno u otro, aspecto que se acreditó en el proceso.
Así, el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá no repuso el auto de 31 de mayo de 2025, denegó el recurso de apelación, dado que este no era susceptible de dicho medio de contradicción y fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. Ahora, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá concluyó que tenía por notificada a Feliciana Dueñas Pérez en los términos del artículo 300 del Código General del Proceso, pues aquella es representante legal de la Comercializadora Víctor Álvarez y Cía S. A. S., ello quedó acreditado en el RUES, y el hecho de que tuviese la calidad de suplemente no eliminaba la relación sustancial entre la empresa convocada y la calidad que tiene.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Así, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2