CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4860-2016 Radicación n.° 65655 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA AUXILIADORA SANJUANELO PICALÚA contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra TRASATLÁNTICO S.A., TRANSMETRO S.A.S., FIDUAGRARIA S.A. y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La señora María Auxiliadora Sanjuanelo Picalúa, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad Señaló que laboró con la empresa TRANSATLÁNTICO S.A. desde el 1 de septiembre de 2007; que se desempeñó como Ingeniera y Coordinadora del contrato de concesión No. 300-001-07 de las estaciones de transporte masivo TRANSMETRO S.A., quien tiene pólizas de seguros que cubren el incumplimiento de los contratistas, en especial, los derechos laborales de TRANSATLÁNTICO S.A. en la ejecución del contrato.
Afirmó que nunca le pagaron salarios y prestaciones sociales, razón por la cual, presentó demanda ordinaria laboral en contra de TRANSATLÁNTICO S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2014, condenó a la mencionada sociedad al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y los intereses moratorios regulados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que ejecutoriada la sentencia, se libró mandamiento de pago por valor de $190.028.432; que TRANSATLÁNTICO S.A. «hasta la fecha no ha tenido dinero en sus cuentas bancarias», pero tiene un contrato de fiducia con la sociedad FIDUAGRARIA S.A., quien administra los pagos de sus acreedores y las cuentas por pagar; que en varias ocasiones ha solicitado a FIDUAGRARIA S.A., el pago de la sentencia condenatoria, quien ha hecho caso omiso a tales reclamaciones.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) que se ordene a FIDUAGRARIA S.A. realizar el pago de la sentencia proferida el 14 de julio de 2014; ii) que «TRANSMETRO A TRAVÉS DE SU PÓLIZA DE SEGUROS DEBE COADYUVAR Y DEBE SER SOLIDARIO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO…»; iii) «que FIFUAGRARIA S.A. DEBE RESPONDER A LOS DIFERENTES LLAMADOS QUE LE HA HECHO EL JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa. La Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en su despacho cursaba el proceso ordinario laboral rad. 2012-0474, adelantado por la señora María Auxiliadora Sanjuanelo Picalúa contra TRASATLÁNTICO S.A.; que mediante auto de 16 de octubre de 2013, se rechazó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la actora contra Cóndor S.A. y TRANSMETRO S.A., con fundamento en que la reforma de la demanda podía realizarse sólo una vez dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado inicial o de la reconvención, providencia que no fue recurrida.
Señaló que el 14 de julio de 2014, profirió sentencia condenatoria contra TRANSATLÁNTICO S.A., la cual quejó ejecutoriada; que el 23 de septiembre de 2014, libró mandamiento de pago; que el 15 de abril de 2015, amplió la medida y ordenó el embargo y secuestro de los dineros de la ejecutada en FIDUAGRARIA S.A., quien contestó que había registrado el embargo en la base de datos e indicó que «eventualmente puede ser beneficiarios de pago de los fideicomitentes y que procedió ha (sic) hacer anotación de medida cautelar».
FIDUAGRARIA S.A., señaló que el 18 de febrero de 2009, fue suscrito un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos y fuente pago entre FIDUAGRARIA S.A. y TRANSATLÁNTICO S.A., el cual se denominó: «Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Transatlántico S.A.”». Expuso que «la finalidad del contrato es la administración de los recursos transferidos, para que sirvan de fuente de pago del crédito que se le otorgará al FIDEICOMITENTE por BANAGRARIO y/o otras entidades financieras, así como, efectuar los pagos que instruya el FIDEICOMITENTE con los excedentes de los recursos del fideicomiso»; que, de acuerdo con el objeto del contrato, no está facultada para atender contingencias de orden laboral; que, conforme a los artículos 1227 y 1238 del Código de Comercio, el fideicomitente no puede disponer a su libre arbitrio de los recursos fideicomitidos, ni el fiduciario puede darles una destinación distinta a la prevista en el acto constitutivo.
Finalmente, pidió que se negara la acción de tutela al no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración del debido proceso. TRANSATLÁNTICO S.A. sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, sin que la acción de tutela sea el medio idóneo para obtener el pago reclamado.
Afirmó que «la acreencia de la accionante se encuentra radicada dentro del patrimonio autónomo de la FIDUAGRARIA, pendiente de que entren los recursos necesarios para realizar el pago y tiene un orden cronológico que es el que el apoderado de la accionante pretende que usted como juez de tutela vulnere, con lo cual se estarían violentando derechos fundamentales de los demás acreedores (…)».
Asimismo, expresó que resultaba improcedente que solicitar que TRANSMETRO respondiera solidariamente, toda vez que dentro del proceso ordinario laboral no se aceptó su llamamiento en garantía, providencia que no fue impugnada. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, negó el amparo solicitado.
Estimó que dentro del proceso ejecutivo laboral, el juez tenía todas las facultades para legales para hacer cumplir la orden de pago y, como consecuencia de ello, la acción de tutela era improcedente, máxime que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ni que la accionante fuese un sujeto de especial protección constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; como sustento de su inconformidad señaló que presumía que TRANSATLÁNTICO S.A. y FIDUAGRARIA S.A. estaban incurriendo en actuaciones temerarias, dilatando el pago de sus derechos adquiridos; que es una madre cabeza de hogar y una mujer trabajadora y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de forma excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y garantizar el mínimo vital.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados. Ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, el amparo solicitado por la parte actora deberá ser denegado, pues su queja se dirige a obtener por este medio que la sociedad FIDUAGRARIA S.A. realice el pago de la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 y que se declare la solidaridad de TANSMETRO S.A. En eso orden, resulta claro que el mecanismo judicial previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales es el proceso ejecutivo, el cual se encuentra en curso, y dentro del cual deben resolverse las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares dictadas, sin que se admisible emplear la acción de tutela como una vía paralela para obtener el referido pago.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la accionada FIDUAGRARIA S.A. aduce en su defensa que, el objeto del contrato de fiducia no contempla la atención de contingencias de orden laboral, pues éste fue constituido para administrar recursos que sirvan como fuente de pago del crédito otorgado por BANAGRARIO a la empresa TRANSATLÁNTICO S.A., y efectuar los demás pagos que instruya el fideicomitente con los excedentes; en ese sentido, se plantea una controversia de naturaleza legal que debe ser dilucidada por el juez de conocimiento, sin que, se reitera, sea admisible la intromisión del juez constitucional.
Igual consideración debe esgrimirse en torno al reclamo de la solidaridad, pues, como lo expuso la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario se rechazó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Cóndor S.A. y Transmetro S.A., providencia que no fue impugnada. Visto como está, que la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para obtener el pago de las acreencias que reclama por vía de esta acción; y que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, resulta improcedente otorgar el amparo solicitado, aún como mecanismo transitorio.
Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9