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STL486-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101187 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL486-2023 Radicación n.°101187 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARLENY OCAMPO GARCÍA y JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Marleny Ocampo García y su mandatario judicial Jesús Eduardo Bonilla Varón instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, paz, honra, debido proceso, legítima defensa, desarrollo de la personalidad, a la familia, derechos de la mujer, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso al administración de justicia, correcta aplicación de la función pública y el que denominó «a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos ni penas crueles», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite de puede extraer que Marleny Ocampo García presentó demanda de responsabilidad extracontractual en contra de Iván Darío Correa Restrepo, Germán Martínez García, Trasnportes@Linea SAS y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de que se declarara civilmente responsables por la ocurrencia del accidente de tránsito que sufrió el 5 de diciembre de 2017 y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, daño emergente, daños morales y «daños en el contorno del cuerpo», correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302920190043100.

El 30 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y notificada la parte demandada, Iván Darío Correa Restrepo, Transportes@linea SAS, la Compañía Mundial de Seguros S.A. dieron respuesta al libelo y se emplazó al señor Germán Martínez García, a quien se le nombró curadora ad litem y defensora de oficio, a quien tuvo por notificada el 8 de julio de 2021, sin que hubiese contestado la demanda.

El 29 de noviembre de 2021, el juzgado fijó como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código Genera del Proceso el 23 y 24 de mayo de 2022 y, conforme lo previsto en el párrafo 5 del artículo 121 ibidem, prorrogó por 6 meses más el término allí indicado para proferir la sentencia, tras argüir el cúmulo de procesos a cargo de ese despacho y la apretada de la agenda judicial.

El 24 de mayo de 2022, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte actora recusó a la juez con fundamento en las causales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, quien no aceptó la misma, ordenó compulsar copias contra el mandatario judicial ante la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, al considerar que la recusación era temeraria, determinación contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de « reposición y, en subsidio, el de apelación», decisión que tras mantenerla incólume la jueza, en aplicación a lo previsto en el artículo 143 ibidem, ordenó la remisión de expediente al superior, lo que ocurrió el 14 de junio posterior..

El 16 de junio, el apoderado de la demandante allegó certificación de la empresa de energía Celsia de los cortes de luz realizados el 23 y 24 de mayo de ese año y solicitó la remisión de las audiencias y actas celebradas, a lo que el juzgado dio cumplimiento al día siguiente. El 29 de agosto de 2022, la jueza puso en conocimiento de las partes las respuestas allegadas, en virtud de los oficios expedidos, por Famisanar EPS, Mercaderías SAS en liquidación judicial, Celsia, el Grupo Empresarial Jarbsalud I.P.S. S.A.S., Circulemos Digital Concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., la Procuraduría General de la Nación (pdf.48), Cafam y la Secretaría de Movilidad y, posteriormente, el 21 de octubre de esa calenda incorporó la historia clínica al proceso y ordenó que se le pusiera en conocimiento de las partes.

El 12 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver sobre la recusación formulada por el apoderado de la demandante Marleny Ocampo García en contra de la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, i) la declaró no probada, ii) impuso a la parte demandante y su apoderado multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el art. 147 del C.G.P., iii) concedió 15 días hábiles de plazo, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia a los sancionados para efectuar el pago de la multa y iv) dispuso que en caso de que venciera el plazo sin haberse acreditado el pago el juzgado de conocimiento, se realizaran todos los trámites para que se pudiera ejercitar su cobro por la vía coactiva.

El 12 del mismo mes y año el tribunal confutado devolvió el expediente al juzgado de origen. El 21 de octubre la jueza profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior. La parte accionante, luego de hacer un minucioso recuento de los hechos que originaron el proceso cuestionado, entre ellos, mencionó el acta de conciliación celebrada el « 18-03-2019, DENTRO DEL PROCESO PENAL N° 110016000013201715704, LLEVADA A CABO EN LA FISCALIA LOCAL 26 DE LA CASA DE JUSTICIA DE LOS MÁRTIRES», y de la constancia de la no realización de la audiencia « nº 692» del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías a « la diligencia de desarchivo», puso de presente que la jueza de conocimiento luego de casi tres años realizó la primer audiencia, los días 23 y 24 de mayo de 2022, «MIENTRAS LA VICTIMA, SE SOMETIA A TRES CIRUGIAS, FUE DESPEDIDA DE SU TRABAJO Y SE ENCONTRABA PRACTICAMENTE EN LA CALLE», sin que hubiese atendido los requerimiento de celeridad que se presentaron.

Aseveraron, además, que la jueza de primer grado incurrió en un «interés indebido» en tanto que i) en «procura de dar ventaja a la Compañía Mundial de Seguros» le concedió « un segundo interrogatorio de parte» a la actora; ii) le concedió a esta última compañía la participación simultánea de dos abogadas para su defensa; iii) en el trámite de la audiencia « buscó desconvalidar la declaración juramentada extraprocesal del victimario» en la cual reconoció su responsabilidad directa; iv) negó de manera excesiva las objeciones presentadas por el apoderado de la parte demandante; v) programó la segunda audiencia para casi un año después, es decir, febrero de 2023, y vi) en tanto no había tomado «cartas en el asunto», a propósito de que Compañía Mundial de Seguros S.A. había evadido su responsabilidad frente al pago del siniestro.

Por otra parte alegaron que la «FISCALIA LOCAL 26, DE LA CASA DE JUSTICIA DE LOS MARTIRES, “LOGRARON LA PRECLUCION DEL PROCESO PENAL”, SIN QUE SE HUBIERA REALIZADO NINGUNA INVESTIGACION». Adujeron que Seguros Mundial S.A. había burlado los derechos de la víctima, pues, ante el reclamo directo « EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2019- MEDIANTE EL RADICADO SLP-19099-664-2019, LE NEGARON EL PAGO DEL SINIESTRO, PRODUCTO DEL ACCIENTE DE TRANSITO, DEL DIA 5 DE DICIEMBRE DE 2017, ADUCIENDO LA CAUSAL: “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VCTIMA”».

Afirmaron que la jueza accionada incurrió en defecto sustantivo «A LA HORA DE OMITIR, LO DISPUESTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, SOBRE “LA RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS” EN EL CASO DE UN SINIESTRO. "ESPECIALMENTE CUANDO HAN QUEDADO PERSONAS GRAVEMENTE LESIONADAS Y AFECTADAS”, TANTO EN LO FISICO, PSICOLOGICO Y CON DAÑOS EN EL CONTORNO DEL CUERPO Y CON ELLO;

SU NUCLEO FAMILIAR. COMO ES [ESTE] CASO». Además, cuestionaron la multa que les fue impuesta, «SOLO POR EL HECHO DE ADVERTIR A LA SEÑORA JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. ALGUNAS IRREGULARIDADES, OMISIONES, Y EXCESOS DE LA JEFE DEL DESPACHO». Criticaron la providencia proferida por el Tribunal, pues, en su opinión, al resolver la recusación hubo «SUPERFICIALIDAD EN EL ESTUDIO DE LOS HECHOS, PRUEBAS, AUDIOS Y VIDEOS.

Y/O QUE EL DESPACHO DEL JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. NO LE HUBIERA ENVIADO POSIBLEMENTE, TODA LA INFORMACION DEL PROCESO, INCLUIDO LA GRAVACION (AUDIO Y VIDEO) DE LOS DOS DIAS DE AUDIENCIA – 23 Y 24 DE MAYO DE 2022», ya que «LA FRACE CELEBRE QUE DIJO LA ABOGADA DE LA SEGURADORA DRA. ALEJANDRA ALMONACID, AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACION: “ES QUE LA SEÑORA JUEZ, YA SABE COMO TRABAJAMOS EN EL DESPACHO”.

TENGASE EN CUENTA QUE SOBRE ESTA FRACE HUBO EXPLICACION DE LA JEFE DEL DESPACHO Y DE LA REP. LEGAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS MUNDIAL”, EN LA MISMA RECUSACION; LO QUE SIGNIFICA QUE NO ES UNA IMPROVISACION Y/O UNA SUPOSICION DEL SUSCRITO ABOGADO». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que:

1. QUE SE REVOQUE FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDOS POR EL JUZDGDO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE BOGOTA D.C. EN SEGUNDA INSTANCIA. POR AFECTACION AL DEBIDO PROCESO ART. 29 C.N, DERECHO A LA IGUALDAD ART. 13 C.N, DE ACCESO A LA JUSTICIA ART. 229 C.N E IMPARCIALIDAD. 2- QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE REVOQUE LA MULTA IMPUESTA A LA DEMANDANTE SRA. MARLENY OCAMPO GARCIA Y A SU APODERADO EQUIVALENTE A (5) CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3- QUE UNA VEZ REVOCADOS LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SE DECRETE LA RECUSACION EN CONTRA DE LA SEÑORA JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. DRA. MARTHA INES DIAZ ROMERO.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 16 de enero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Fiscal 405 Seccional de Bogotá, informó que se recepcionó denuncia «penal por lesiones culposas el 5 de diciembre de 2017, ocurridas en la CRA 7 CLL 29, Localidad Barrios Unidos, donde informan un accidente de tránsito por atropellamiento a un peatón por parte de un vehículo automotor de placas WHQ 540, donde el conductor es el señor IVAN DARIO CORREA RESTREPO y el peatón es la señora MARLENY OCAMPO GARCIA (lesionada)», y que el proceso fue reasignado a su despacho el 2 de marzo de 2022, encontrándose en etapa de indagación. Agregó que, el 18 de enero del año en curso, emitió una orden a la Policía Judicial, a fin de recoger suficientes elementos probatorios, para emitir la decisión que corresponda en derecho.

La Compañía Mundial de Seguros S.A., a través de su apoderada general, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y que se compulsara «copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se estudien las conductas realizadas por el abogado JESUS EDUARDO BONILLA VARÓN, de conformidad con los comportamientos señalados anteriormente que logran tipificarse en las siguientes conductas de la Ley 1123 de 2007».

La Jueza Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese estrado judicial lleva a cabo el conocimiento del juicio de responsabilidad extracontractual que origina la queja de amparo, en el que se adelantó la audiencia inicial el 23 y 24 de mayo de 2022. Frente a las quejas endilgadas por la parte tutelante señaló « (i) respecto de la duración del proceso, se tiene que este pese a que data del año 2019, la demora no obedece al capricho de esta funcionaria, sino a los trámites de notificación y otros aspectos propiamente dichos; en todo caso, es un aspecto que debe ser propuesto en el escenario dispuesto para tal efecto, mas no a través de este medio tuitivo y sumario.

(ii) en cuanto al manejo del interrogatorio, es del caso destacar, que la suscrita adelantó la respectiva fase con apego a lo normado en el numeral 7 del artículo 372 ibídem, concediéndole el uso de la palabra a los apoderados, además calificando el cuestionario propuesto por los extremos de la litis; entonces, si se negaron objeciones, es porque no tenían asidero jurídico (iii) por último, el despacho rechazó de plano la recusación impetrada aduciendo amistad, por ser contraria a la realidad, pues el apoderado partió de conjeturas; cuestiones que en cualquier caso fueron examinadas por el ad quem, cuyo criterio goza de presunción y acierto».

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, al considerar que era prematura la acción, pues el proceso no ha terminado, siendo este el escenario natural para controvertir los tópicos que considere la parte tutelante adversos. Remitió el link del expediente cuestionado. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, la cual allegó a este trámite.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. Preliminarmente, precisó que Jesús Eduardo Bonilla Varón únicamente estaba legitimado para censurar por esta vía el asunto relativo a la recusación, en cuanto fue sancionado por el Tribunal, junto a su poderdante, a pagar cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto del resto del trámite, aseveró que Marleny Ocampo García era la única que estaba facultada para enjuiciarlas, por ser parte del proceso objeto de queja constitucional y, por ende, la titular de los derechos invocados como quebrantados. Tras analizar los medios probatorios allegados a este proceso preferente y sumario, concluyó que «lo decidido frente a la recusación es razonable, la tutela es prematura para definir lo referente a la responsabilidad de la Aseguradora, y la vulneración denunciada frente al trámite adelantado por el juzgado accionado es inexistente, al igual que se le atribuye a la Fiscalía, la protección implorada debe desestimarse».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. Insistió en la mora judicial de la Fiscalía en adelantar el proceso pues han transcurrido 6 años y 2 meses sin que se haya producido resultado alguno. Cuestionó el hecho de que no le hubiese sido notificado el traslado del proceso por competencia a la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los accionantes dirigen el amparo a que: i) se revoquen las decisiones proferidas el 24 de mayo y 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron desfavorablemente la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante contra la jueza de primer grado; ii) se revoque la multa que les fue impuesta y iii) prospere la recusación presentada contra la Jueza accionada.

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que frente a las decisiones reprochadas emitidas por los jueces de instancia, relacionadas con la recusación presentada por la demandante, centrará el estudio en el proveído emitido por el Tribunal el 12 de agosto de 2022, por ser el que zanjó la discusión planteada por esta senda constitucional.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Marleny Ocampo García se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. Respecto al profesional de derecho Jesús Eduardo Bonilla Varón, la Sala debe precisar que, como lo precisó el juez de primer grado constitucional, aquel solo se encuentra legitimado en la causa frente al reproche formulado relacionado con la sanción que le fue impuesta, consistente en el pago de 5 s.m.l.m.v, por parte del tribunal confutado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantan el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 12 de agosto de 2022, el cual fue notificado por Estado nº 144 de 16 de agosto de esa misma anualidad, y la presentación de la súplica -13 de enero del año en curso-, es de seis (6) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia reprochada, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al resolver la recusación formulada en contra de la jueza de primer grado por el apoderado de la demandante - quien que no la aceptó y la mantuvo incólume, tras resolver el recurso horizontal- consideró: Recuérdese que la recusación es un acto exclusivo de quienes fungen como partes dentro de un proceso, que se formula directamente en contra del juez que tenga el conocimiento del litigio cuando está incurso en alguna de las causales establecidas, de forma taxativa, por el legislador.

Lo anterior, por la imperiosa necesidad de mantener el equilibrio de las partes (art. 4 C.G.P) y objetividad en la actividad judicial desarrollada (art. 7 y 164 ib.) y eliminar cualquier asomo de parcialidad en su desarrollo. Aunado a lo expuesto “la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el tema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”..

A continuación, señaló: Adujo el recusante, para fundamentar la causal prevista en el numeral 2º del art. 141 del C.G.P., que entre la juez y la abogada María Alejandra Almonacid existía una amistad íntima porque en el desarrollo de la audiencia, según lo observó y pudo deducir, se presentaron algunos comentarios y situaciones de confianza que dan a entender que ello es así. Sin embargo, con posterioridad fue enfático en señalar que no afirmaba contundentemente la existencia la amistad hasta que se realizara la respectiva investigación. De lo narrado se advierte que, no logra extraerse que entre ellas exista una amistad y menos que sea de las connotaciones que tiene la palabra íntima, que según la Real Academia de la Lengua es: “Lo más interior o interno”, “amistad muy estrecha”, “muy querido y de gran confianza”; tanto así, que el mismo recusante la pone en duda.

Téngase en cuenta que la amistad íntima corresponde a una relación que, además de promover el trato y la confianza recíproca, debe compartir sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los individuos del que emergen lazos de afecto, cariño, intimidad o infidencia que hagan ver que existe una amenaza capaz de obnubilar la imparcialidad de quien debe administrar justicia, tal como lo ha dicho la Jurisprudencia: “cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponden al propio juzgador apreciar y cuantificar.

Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio porque de lo contario la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de algunos sujetos procesales”..

Ahora bien, el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. establece que la causal consiste en “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”; sin embargo, los argumentos de abogado de la parte actora no indicaron ni demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales presuntamente la juez recusada dio consejo o emitió concepto sobre el proceso por fuera de la actuación judicial.

Obsérvese que, sobre esta causal en particular, la Sala de Casación Civil asentó que la intervención “debe ser rendida fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia”.

Téngase en cuenta que el abogado se limitó a cuestionar, desde una óptica meramente subjetiva, el desarrollo de la audiencia por parte de la señora juez cuando decidió interrogar a la abogada de la Compañía Mundial de Seguros y los comentarios que hizo dicha apoderada frente a su proceder, así como las preguntas que realizó a la demandante sin que ello guarde correlación con los supuestos de hecho previstos en las causales del art. 141 del C.G.P., pues no existe ningún elemento que permita acreditar las circunstancias aducidas y que demuestren que la juez de la causa actuó parcialmente, que ha emitido conceptos sobre la litis o que exista una amistad que trascienda el ámbito laboral, por lo tanto, sin lugar a disquisiciones adicionales, se declarará infundada la recusación. En lo atinente a la sanción consagrada en el artículo 147 del Código General del Proceso, expuso: Por último, pese a que la juez recusada dijo que no había lugar a imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 147 del C.G.P., sí consideró que la actuación del apoderado de la parte actora era temeraria, lo conminó para que se abstuviese de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes y ordenó compulsar copias a la Comisión de Disciplina.

No obstante, considera este Tribunal que se reúnen los presupuestos de la norma en cita para sancionar al abogado recusante pues la actitud tomada en las audiencias y el comportamiento registrado en los video-audios denotan su actuar osado o atrevido, más imprudente que reflexivo, y sin evaluar las consecuencias de sus acusaciones, por ello se impondrá como multa la suma de 5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

La sanción cobijará su poderdante por expresa disposición de la norma, aunque no se observa que hubiere dado la facultad y/o autorización para recusar. De ahí que, entre otras determinaciones, resolvió declarar no probada la recusación formulada por la demandante Marleny Ocampo García en contra de la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, e imponer a la parte demandante y a su apoderado multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, respecto de los reproches formulados contra la Jueza Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, pues en criterio de la accionante, durante la celebración de la audiencia aludida en el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 23 y el 24 de mayo de 2022, incurrió en un «interes indebido», toda vez que: i) «procur [ó] dar ventaja a la Compañía Mundial de Seguros» en tanto le concedió «un segundo interrogatorio de parte» frente a la actora, y los posibles vicios en que se pudo incurrir en su recepción; ii) le concedió la participación simultánea de dos abogadas a la demandada Compañía Mundial de Seguros para su defensa; iii) «buscó “desconvalidar” la declaración juramentada extraprocesal del victimario» y iv) negó de manera excesiva las objeciones presentadas por su apoderado, se debe indicar que incumplen el presupuesto de inmediatez, pues entre las datas de celebración de la diligencia, y la presentación de la súplica -13 de enero de 2023-, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010. No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Además, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Frente a los señalamientos tendientes a que i) Seguros Mundial S.A. ha burlado los derechos de la víctima, pues, ante el reclamo directo « EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2019- […] LE NEGARON EL PAGO DEL SINIESTRO, […], ADUCIENDO LA CAUSAL: “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VCTIMA”» y ii) que la jueza incurrió en defecto sustantivo « A LA HORA DE OMITIR, LO DISPUESTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, SOBRE “LA RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS” EN EL CASO DE UN SINIESTRO[…]», estima esta Colegiatura que la solicitud de amparo es prematura, toda vez que dichos aspectos deberán ser resueltos por el juez natural, dentro del trámite procesal que origina el amparo, encontrándose este en la etapa de práctica de pruebas y audiencia de instrucción, la cual sea dicho de paso, el 24 de mayo de 2022 la titular del juzgado, fijó su continuación para el 22 y el 23 de febrero del año en curso, decisión que fue notificada en estrados, sin que fuera recurrida por la parte aquí accionante, de ahí que no pueda ahora cuestionar esa determinación por esta senda constitucional, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Frente a la presunta mora endilgada a la Jueza confutada en el trámite de esa instancia, debe indicarse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política (Ver sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022), máxime que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.

En todo caso, revisado el expediente cuestionado, se advierte que la demanda fue radicada el 26 de julio de 2019, el 30 julio siguiente fue admitida, data desde la cual se surtieron las diligencias para integrar el contradictorio. El 1 de diciembre de ese año se ordenó el emplazamiento del demandado Germán Martínez García y, posteriormente, operó la suspensión de los términos judiciales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y, una vez reanudados los mismos, el 14 de julio de 2020 el juzgado requirió la parte actora para que cumpliera con las cargas relacionadas con el emplazamiento ordenado.

Efectuadas las diligencias correspondientes, respecto a este último acto procesal, el 29 de septiembre de 2020 se designó la respectiva curadora ad -litem, quien se notificó personalmente el 26 de octubre posterior. En enero de 2021 se corrió traslado secretarial de las contestaciones de la demanda. El 8 de julio de ese año el juzgado se pronunció sobre la intervención del auxiliar de la justicia, y el 29 de noviembre el juzgado fijó los días 23 y 24 de mayo de 2022, para celebrar la audiencia aludida en el artículo 372 del Código General del Proceso, trámite en el cual fijó para el 23 y 24 de febrero de 2023 la celebración de la etapa de instrucción y juzgamiento, derrotero fáctico del que se observa que la titular del despacho está adelantando el proceso de conformidad con el devenir procesal.

No obstante lo anterior, si la tutelante considera que no se están cumpliendo los términos legales previstos para adelantar el proceso por parte de la jueza de primer grado, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Respecto a la crítica formulada contra la «FISCALIA LOCAL 26, DE LA CASA DE JUSTICIA DE LOS MARTIRES», pues en sentir de la parte accionante, “LOGRARON LA PRECLUCION DEL PROCESO PENAL”, SIN QUE SE HUBIERA REALIZADO NINGUNA INVESTIGACION», se debe indicar que del análisis de los medios de convicción aportados por la Fiscalía, al dar respuesta a la acción de tutela, se observa que la causa penal sigue activa y se encuentra en etapa de indagación, de ahí que no se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

En lo atinente a que no se le hubiese notificado el traslado del proceso, por competencia, a la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá, incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante pude alegar la presunta irregularidad ante el juez natural, pues no puede acudir a este trámite preferente y sumario sin agotar, previamente los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance.

En cuanto a la solicitud elevada por la apoderada de la vinculada Seguros Mundial S.A., encaminada a que se compulsen «copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se estudien las conductas realizadas por el abogado JESUS EDUARDO BONILLA VARÓN, de conformidad con los comportamientos señalados anteriormente que logran tipificarse en las siguientes conductas de la Ley 1123 de 2007», es improcedente, ya que la memorialista, si así lo estima pertinente, puede acudir ante la autoridad competentes a fin de presentar directamente la queja disciplinaria.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 26 SCLAJPT-12 V.00