CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82427 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL486-2019 Radicación n.°82427 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDY ANTONIO VARGAS RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad MVS, PAVS y EMVS al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la recreación y a la prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Adujo que en el año 2016 se vio envuelto en un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el precepto 397 inciso 2 del CP, a título de interviniente, en virtud de lo establecido en el canon 30 del mismo ordenamiento penal, pues con ocasión del convenio n.º 20150543, suscrito en Bogotá entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la AUNAP, de una parte, y él, como representante legal de la Corporación Red País Rural, fue señalado de haber recibido un desembolso de $1.000.000.000, de los cuales solo ejecutó el 3 %, sin que haya reintegrado el dinero restante, lo cual dio lugar a que se decretara la caducidad del contrato.
Indicó que el 10 de julio de 2017, ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de imputación de cargos en su contra, los cuales aceptó; que el día 30 de noviembre de la citada anualidad, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma urbe, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 93 meses de prisión y multa de 1047.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Señaló que el 25 de mayo de 2018, instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y el 25 de julio de dicho año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación propuesta respecto del mencionado fallo. Advirtió su desacuerdo con la inadmisión de la demanda, toda vez que «[…] dentro de las peticiones que se habían hecho […] en el recurso extraordinario […]», se encontraba la de la concesión de la «prisión domiciliaria», por cuanto es «[…] padre cabeza de familia y única fuente de ingresos para la manutención de su esposa discapacitada y sus hijas […]», dos de ellas menores de edad.
Expuso que el correctivo «intramural» que se le impuso, deja a sus descendientes «desprotegidas», pues su cónyuge fue calificada con «[…] pérdida de capacidad laboral del […] 78,95% […]», por tanto, no puede velar por el cuidado de las infantes. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le conceda la prisión domiciliaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal señaló que «ningún argumento expone el tutelante en torno a la afectación de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad y de su esposa […], en tanto en la demanda únicamente trascribe las normas que regulan la prisión domiciliaria y la condición de padre cabeza de familia, para concluir que debe reconocérsele tal condición, sin señalar de qué manera esta Sala de Casación Penal desconoció los hechos o pruebas en los que fundó la decisión de inadmitir la demanda de casación».
De otra parte, afirmó que «comoquiera no se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, y ante su naturaleza estrictamente subsidiaria y carente de idoneidad para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo, solicito declarar improcedente el amparo de tutela y remitir copia de lo resuelto a la suscrita».
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que «la providencia fue dictada conforme a derecho, razón por la cual no puede sostenerse que al accionante se le haya vulnerado algún derecho constitucional fundamental», y remitió copia de su providencia. El Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que «no ha vulnerado derecho alguno del señor Vargas Ramírez y ha sido respetuoso de los términos y garantías procesales que le asisten», y que la solicitud de prisión domiciliaria puede ser presentada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razones por las que pidió declarar improcedente el amparo instaurado.
La Oficial Mayor del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018, negó la protección solicitada, al considerar que la determinación cuestionada «no es descabellada sino objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la corporación tutelada coligió, la existencia de desatinos en la sustentación de los cargos atribuidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por supuestamente inaplicar el artículo 1.º de la Ley 750 de 2002, e interpretar erróneamente el canon 1 de la Ley 1232 de 2008».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que la accionada desconoció la protección de los derechos fundamentales de sus menores hijos, y el hecho de que es la «única persona que aporta para la manutención del hogar», dado que su esposa «no está en la capacidad de responder por ella ni por la niña menor […]; ella depende totalmente de él para muchas actividades de la casa y personales, […]», además de que no cuentan con familia en esta ciudad ni con los recursos suficientes para «pagar una enfermera o una persona que colabore con estas actividades».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, concretamente la providencia del 25 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que interpuso la defensora del procesado Fredy Antonio Vargas Ramírez por falencias formales que impedían su estudio de fondo.
Al respecto, se observa que para emitir su pronunciamiento la Sala accionada destacó que «la censora no acredita que el juzgador hubiera inaplicado el precepto del artículo 1.º de la Ley 750 de 2002, que obliga que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en su residencia, o en su defecto, en un lugar señalado por el juez, cuando la persona sancionada sea cabeza de familia; por el contrario, advierte la Sala que precisamente en aplicación de dicha norma, el fallador encontró que no se reúne el presupuesto referido a la condición de padre cabeza de familia del procesado, por cuanto el atentado sufrido por él y su esposa al que se atribuye la incapacidad para que ella asuma el cuidado de la menor de edad acogida en su hogar bajo la constitución de “familia solidaria”, ocurrió en el año 2000, es decir, 16 años antes de que estos iniciaran el procedimiento ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad ante la cual acreditaron su capacidad conjunta para cobijar a la niña como familia solidaria».
De otra parte, indicó que «no demuestra la impugnante que el tribunal errara en la interpretación del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, al entender que la disminución para laborar, certificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, convierte automáticamente al procesado en padre cabeza de familia y único cuidador y proveedor de la niña que está a cargo de la familia Vargas Sarmiento […]»; asimismo, refirió que en este punto el demandante «incurre en incorrección material al mencionar que […] tiene dos hijas menores de edad, una adoptada y la otra bajo su cuidado, cuando lo cierto es que la única hija de la pareja cumplió 18 años de edad antes de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 […]», lo que lleva a concluir que la decisión atacada no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino que es producto de un estudio razonable y objetivo.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00