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STL4859-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00177-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4859-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00177-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KENNY MARLEY MENA MOSQUERA, quien actúa en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Chocó – Centro Zonal Quibdó y en representación de la adolescente E.E.E.E.[footnoteRef:1] interpuso contra la SALA DE SELECCIÓN NÚMERO 10 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y la SECRETARÍA GENERAL de esa Corporación, al cual se vinculó a los juzgados Tercero Civil Municipal de Quibdó y Civil del Circuito de igual municipalidad y demás intervinientes en la solicitud de amparo 27001-40-03-003-2024-00361-02 [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.

ANTECEDENTES La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Kenny Marley Mena Mosquera, obrando en representación de la adolescente E.E.E.E. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de las prerrogativas al debido proceso y los que denominó «interés superior, protección integral de situaciones que amenacen el ejercicio de los derechos fundamentales de la adolescente» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora incoó, en representación de la referida adolescente, acción de tutela contra la Gobernación del Chocó y el Municipio de Quibdó, con la que pretendió que se destinara un lugar acorde para el funcionamiento de hogares de paso – bajo la modalidad de Centro de Emergencia para Solicitudes de Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes, que cumpliera con las condiciones necesarias para la estadía transitoria de la adolescente, con garantías de alimentación acompañamiento permanente para su cuidado, asistencia psicosocial y vigilancia permanente para su protección y ejercicio de sus derechos.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 27001-40-03-003-2024-00361-00, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, autoridad que, el 13 de septiembre de 2024 concedió el amparo y en tal sentido ordenó a la pasiva adecuar un lugar transitorio, donde la adolescente residiera en condiciones de «dignidad, garantizando su derecho a la vida, integridad física y salud y a su vez, reciba el tratamiento dispuesto por los profesionales especializados requerido, hasta tanto se encuentro un centro de internamiento cerrado, en donde pueda adelantar su proceso de protección».

Luego, la convocante solicitó adición y aclaración del veredicto con fundamento en que, respecto al primero, en el fallo no hubo pronunciamiento frente a la solicitud «efecto inter comunis de la sentencia de tutela» y al segundo, en el sentido de indicar que el lugar transitorio donde resida la menor corresponderá a un centro de emergencia bajo la modalidad de hogar de paso; con proveído de 19 de septiembre de 2024, el juzgador de primer grado negó la adición y aclaró lo pertinente.

Luego, «por un error involuntario» y sin que hubiese fenecido el término para su ejecutoria, el a quo remitió «a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión el expediente electrónico contentivo de la referida acción de amparo», surtiéndose ante dicho colegiado la actuación pertinente. Posteriormente y desconociendo lo dicho en precedencia, la activa impugnó la decisión, mecanismo que se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien, con proveído de 30 del mismo mes y año, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión, al percatarse que el a quo omitió notificar tal providencia a la accionada Alcaldía de Quibdó y a la vinculada Fundación para el Desarrollo y Bienestar Social Funbisocial.

Recompuesta la actuación, el 9 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó falló en igual sentido, concediendo el amparo y negando la solicitud de efecto inter comunis; el 19 de noviembre siguiente el juez plural la confirmó y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 5 de diciembre de 2024, la Defensora de Familia radicó ante la Corte Constitucional una solicitud de revisión de sentencia, autoridad que, mediante oficio 2024-008302 de la misma fecha, informó que «mediante auto de 29 de octubre de 2024 notificado por estado de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Diez (2024) excluyó de revisión el proceso de la referencia» y adicionó que el expediente no fue objeto de insistencia razón por la que su competencia concluyó. Reprochó la accionante que la respuesta emitida por la Secretaría de la referida Corte vulnera las prerrogativas fundamentales de la menor, comoquiera que en la fecha en que excluyó de revisión la acción, ni siquiera se había resuelto la segunda instancia. De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se le protejan a la menor sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, pretendió se deje sin efecto la respuesta emitida por la Corte Constitucional y en su lugar se «surta el trámite procesal de participar en la sala de escogencia para revisión y de no ser seleccionada se INSISTA (sic) ante la sala competente para su revisión en pro de salvaguardar el los (sic) derechos» de E.E.E.E. y demás niños, niñas y adolescentes con situaciones similares en el Municipio de Quibdó. En tal orden, la solicitud de amparo fue remitida el 10 de diciembre de 2024 al correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co, razón por la que, con escrito de 24 de enero de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó a la promotora que esa Corporación no decidía de fondo acciones de tutela y en consecuencia se remitiría a reparto de la Sala Plena.

Como resultado de lo anterior, el conocimiento del asunto le correspondió a esta Magistratura y, mediante auto de 26 de febrero de 2025, se admitió, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y su desvinculación del trámite, comoquiera que cualquier actuación de ese despacho que ocasionara la activación del aparato judicial en procura de la protección constitucional que se reclamó, cesó «conforme se encuentra acreditado».

Como soporte de su petición, señaló que en la acción de tutela con radicado 27001-40-03-003-2024-00361-00, incoada inicialmente por la defensora de familia, en la que se emitió sentencia el 13 de septiembre de 2024, fue remitida a la Corte Constitucional sin surtirse la alzada interpuesta por la convocante. También refirió que luego de la declaratoria de nulidad del trámite, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, se rehízo lo actuado emitiendo nueva sentencia el 9 de octubre de 2024, decisión impugnada y confirmada por la segunda instancia y remitiendo el cartulario a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Luego, indicó que: El dia (sic) 17 de febrero de la presente anualidad, la Honorable Corte Constitucional, requirio (sic) a este despacho y al Juzgado Civil Circuito de Quibdó realizar los tramites (sic) correspondientes direccionados a la correcta remisión del expediente electronico (sic) de la acción de tutela referida; ante lo cual se informó lo sucedido, pues hasta ese momento se desconía (sic) que por el error de una empleada de éste juzgado se habia (sic) excluido de revsion (sic) un expediente equivocado y no se habia (sic) seleccionado el remitido por mi superior, porque según se nos dio a conocer para esa fecha, el aplicativo SIICOR que se lleva en la Honorable Corte Constitucional, no recibe dos veces el mismo expediente, y el remitido por el Juzgado Tercero Civil Muncipal (sic) pese haberse anulado en el repositorio Tyba, ingreso al SIICOR y fue repartido en debida forma; ante lo cual recibimos como respuesta que de manera formal se le solicitara a dicha corporación la anulacion (sic) y devolución (sic) del expediente bajo radicado T -10592778, lo que en efecto hizo esta célula judicial, por lo que el día 26 de febrero de 2025 la Honorable Corte Constitucional nos comunica que ya fue eliminado el expediente de tutela que por error involuntario se había remitido.

Lo anterior, fue informado al ad quem, el pasado 25 de febrero, a fin de que remitiera nuevamente el expediente. Por su parte, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó solicitó negar la acción al no vulnerar derechos fundamentales, comoquiera que el 19 de noviembre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia y el 20 siguiente, remitió el cartulario a la Corte Constitucional para lo pertinente.

La vicepresidenta de la Corte Constitucional pidió negar el amparo, pues no ha transgredido ninguna prerrogativa; para el efecto hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, resaltando la de 26 de septiembre de 2024, cuando se radicó el expediente 27001-40-03-003-2024-00361-00, bajo el número T-10.592.778. De igual forma, trajo a colación la solicitud elevada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, respecto a la devolución del asunto, al evidenciar el error cometido el 19 de septiembre de la anterior calenda, cuando fue remitido a esa Corporación sin tener en cuenta la impugnación. En tal orden, indicó que estaba a la espera de que el plenario fuera enviado nuevamente por parte de los jueces de instancia, con la finalidad de subsanar la equivocación advertida por la demandante y surtir nuevamente el trámite de selección. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la respuesta emitida por la Corte Constitucional y en su lugar se «surta el trámite procesal de participar en la sala de escogencia para revisión y de no ser seleccionada se INSISTA (sic) ante la sala competente para su revisión en pro de salvaguardar el los (sic) derechos» de E.E.E.E y demás niños, niñas y adolescentes con situaciones similares en el Municipio de Quibdó. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:     (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Kenny Marley Mena Mosquera, en su calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra legitimada en la causa por activa para obrar en representación de la adolescente E.E.E.E. e incoar esta acción de tutela, atendiendo lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el pronunciamiento objeto de reproche. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales de su representada, esto es, 5 de diciembre de 2024, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 10 del mismo mes y año, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(vii) Se acata el requisito de subsidiaridad toda vez que contra la actuación censurada no procedían recursos. (viii) Aunque no se cuestiona una sentencia de tutela, este mecanismo sí se dirige contra un trámite de igual naturaleza, sin embargo, se analizará lo pertinente por existir una presunta vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos.

Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se reitera que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, sería del caso que esta Sala de la Corte abordara el estudio a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso constitucional cuestionado, sin embargo, se evidencia la existencia de una ausencia de vulneración al referido precepto, tal como pasa explicarse: Luego de analizar las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se observa que, si bien la Corte Constitucional mediante oficio 2024-008302 de 5 de diciembre de 2024, informó a la promotora que «mediante auto de 29 de octubre de 2024 notificado por estado de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Diez (2024) excluyó de revisión el proceso de la referencia» lo cierto es que el cartulario que en su momento se aperturó ante dicha Corporación, fue producto de un «error involuntario» toda vez que fue remitido sin surtirse la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. Fue así como, con ocasión del ius fundamental que hoy convoca la atención de la Sala, tal yerro fue subsanado y como resultado de ello, se anuló el envío del expediente que en su momento se realizó por equivocación y a la fecha, tal como lo expuso la vicepresidenta de ese Colegiado, se está a la espera de surtir nuevamente el trámite de selección. Conforme lo expuesto, esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante lo que la jurisprudencia ha denominado ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T130 de 2014, que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En tal orden, queda claro para esta Sala que las accionadas no vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por cuanto, como ya se expuso, el contenido de la respuesta criticada obedece a un «error» que ya fue subsanado por el órgano judicial de primer grado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4859 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 30 - 000 - 2025 - 00177 - 00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de marzo de dos mil veinti c inco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KENNY MARLEY MENA MOSQUERA, quien actúa en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Chocó – Centro Zonal Quibdó y en represent ación de la adolescente E.E.E. E. 1 interpuso contra la SALA DE SELECCIÓN NÚMERO 10 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y la SECRETARÍA GENERAL de esa Corporación, al cual se vinculó a los juzgados Tercero Civil Municipal de Quibdó y Civil del Circuito de igual munic ipalidad y demás intervinientes en la solicitud de amparo 27001 - 40 - 03 - 003 - 2024 - 00361 - 02 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.

SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4859-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00177-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KENNY MARLEY MENA MOSQUERA, quien actúa en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Chocó – Centro Zonal Quibdó y en representación de la adolescente E.E.E.E. 1 interpuso contra la SALA DE SELECCIÓN NÚMERO 10 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y la SECRETARÍA GENERAL de esa Corporación, al cual se vinculó a los juzgados Tercero Civil Municipal de Quibdó y Civil del Circuito de igual municipalidad y demás intervinientes en la solicitud de amparo 27001-40-03-003-2024-00361-02 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.