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STL4859-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71721 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4859-2017 Radicación n.° 71721 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LUZ AGUILAR SÁNCHEZ a través de apoderado judicial contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Martha Luz Aguilar Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «demás derechos fundamentales» presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad.

Refirió la accionante, que el señor Guido José Montañez Arias, presentó demanda ordinaria de «constitución de una presunta sociedad patrimonial de hecho contra la señora marta luz Aguilar s[á]nchez, buscando fuera declarada conforme a los hechos que narró su apoderado en la demanda»; que inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia y posteriormente fue remitida al de familia de descongestión; que dio contestación a la demanda y propuso excepciones previas y de mérito, que no prosperaron; que surtidos los trámites procesales y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el demandado Montañez Arias, «por estar condenado y requerido por la justicia penal, desde el sitio de su estancia remite vía correo un escrito donde manifiesta algunas de las circunstancias de la convivencia con la demandada marta luz Aguilar s[á]nchez y su fecha real de separación y además solicita la terminación del proceso por desistimiento»; que sin tener en cuenta el «caudal probatorio» y los alegatos de conclusión, mediante sentencia del 31 de julio de 2015 el juzgado «erradamente» declara prósperas las pretensiones de la parte actora; que recurrida la anterior decisión el Tribunal Superior «sin un estudio a fondo, mediante sentencia de fecha junio 29 de 2016, también erradamente decide confirmar la sentencia impugnada»; que las anteriores actuaciones violaron flagrantemente los derechos de la hoy tutelante.

Por lo anterior, solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas y en su lugar «se le restablezcan a la accionante los derechos fundamentales conculcados por las entidades tuteladas, bien sea dictando sentencia esta alta Corporación, u ordenándole a las entidades tuteladas, entrar a estudiar más a fondo el caudal probatorio y en especial el escrito allegado por el demandado (sic) guido jos[é] montañez arias, donde desiste del proceso» (fols. 33 a 35) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Oportunidad en la que los convocados y vinculados a este juicio guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, negó el amparo. Para ello consideró que no existe inmediatez entre la fecha de la providencia atacada y la presentación de la acción de tutela. Señaló además que la parte interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casación. (fols. 50 a 53) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora a través de apoderado la impugnó, para lo cual expuso que: […] el Despacho se ampara en el principio de inmediatez para denegarme el amparo porque empiezan a contar el término de los seis (6) meses a partir del fallo de segunda instancia que lo fue en junio 29 de 2016 y que por ello han transcurrido siete (7) meses a su interposición. Desconoce la sala, que así sea una sentencia de segunda instancia también tiene su término de ejecutoria, los cuales comenzaron a correr los días 3 de junio y 5 y 6 de julio, lo que indica que a partir del día 7 de julio de 2016, empezarían a correr los seis (6) meses para el vencimiento del término del principio de la inmediatez, los cuales vencerían el 7 de febrero del año 2017, siendo ese precisamente el día en que se instauró la acción […] A continuación procede a hacer lo que él considera el «errado an[á]lisis hecho por la a-quo accionada»; por ello solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar «se entre a estudiar las situaciones de fondo por las cuales se interpuso la presente Acción de Tutela» (fols. 82 a 85) CONSIDERACIONES El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.

Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron los operadores judiciales accionados, pues abordaron el asunto que plantea la tutelante y demandada en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; haciendo el juez de primera instancia un pronunciamiento expreso sobre las razones por las cuales el despacho no tendría en cuenta el memorial de «desistimiento» que echa de menos la parte pasiva y aquí accionante[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 19] En la misma senda, al resolver la alzada el juez colegiado consideró que «al no haberse presentado personalmente el escrito de desistimiento por el señor Guido José Montañez, el mismo no puede considerarse auténtico, no siendo viable por ende estimarse dentro del proceso por carecer de mérito, dando lugar ello, como lo consideró la juez de la instancia, a que no se tuviera en cuenta y se procediera a culminar el proceso en forma normal, esto es, profiriendo la correspondiente sentencia»[footnoteRef:2].

Es claro entonces que las providencias discutidas estuvieron provistas de las motivaciones que dieron lugar a ellas, otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por los jueces en las instancias, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues aquella no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados esperados. [2: Ver folio 25] Adicionalmente, la impugnante a través de su representante judicial tuvo la posibilidad de controvertir la providencia del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, sin embargo no lo hizo, por manera que aunque se hiciera abstracción al presupuesto de la inmediatez, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues la quejosa no echó mano de todos los medios de defensa con que contaba y porque las decisiones son razonables, como se indicó. De suerte que no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8