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STL4859-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4859-2016 Radicación n.° 65447 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se procede a resolver la impugnación presentada por TENARIS TUBOCARIBE LTDA. contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La empresa TENARIS TUBOCARIBE LTDA., por conducto de apoderado general, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «a una pronta y cumplida justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 5 de marzo de 2010, el señor José Manuel Meza Padilla formuló demanda de acoso laboral en contra de su representada y del señor Alberto Reggiori; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; que, surtida la notificación, contestó la demanda el 31 de mayo de ese año; que el 9 de junio de 2011, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por habérsele dado un trámite diferente al que le correspondía; que el proceso fue trasladado al juez adjunto, quien por proveído de 10 de octubre de 2011, declaró la nulidad; que contestó nuevamente la demanda en las audiencia del 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2011 y 31 de mayo de 2012.

Expuso que el 31 de mayo de 2012, el actor reformó la demanda, en la que incluyó nuevos demandados y modificó los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de derecho; que en esa oportunidad, el proceso lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena; que el 10 de julio de 2012 se corrió traslado de la reforma de la demanda, oportunidad en la que el apoderado de la empresa propuso incidente de nulidad, el cual no fue fallado de forma favorable por el juez, ni por su superior.

Indicó que el juez dispuso las actuaciones pertinentes para que los nuevos demandados fueran notificados, pero no fijó fecha para que, quienes ya habían sido notificados, procedieran a contestar la reforma de la demanda; que el 22 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados Hércules Pérez y Luis Silva y les concedió el término de 10 días para que hicieran valer el derecho de defensa.

Discutió que, de acuerdo con la Ley 1010 de 2006, lo procedente era que se fijara fecha para que todos los demandados contestaran la demanda, no otorgar un término particular para los nuevos convocados al proceso, pues ello vulneraba el derecho de defensa de los restantes demandados; que, el recurso de reposición interpuesto con tal finalidad, fue rechazado el 6 de noviembre de 2015; que se vulneraron sus garantías, toda vez que «la próxima audiencia que convoque el fallador está encaminada para la contestación de la demanda de los nuevos demandados, con lo cual no se vislumbra en qué momento procesal podrá hacer lo propio la empresa en cuyo nombre.

(sic) ». Con fundamento en lo anterior, solicitó «se declare la nulidad absoluta, y/o se revoque lo actuado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia adiada en junio 22 de 2015, y noviembre 6 del mismo año, y en su lugar se disponga la fijación de la fecha para que todos los demandados procedamos a contestar la demanda, en este caso la reforma de la demanda que hizo el actor per intermedio de su apoderado».

Como medida provisional, pidió que se suspendieran provisionalmente las precitadas providencias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, vinculó a quienes actúan como partes en el proceso de acoso laboral que motivó la queja y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la abogada Gledys Carolina Vital Sierra, agente oficiosa de los señores Alberto Reggiori, Hércules Pérez Filho y Luis Silva, residentes en las ciudades de Veracruz, Sao Paulo y Jackarta, respectivamente, manifestó que coadyuvaba la acción de tutela, para cuyo efecto, refirió que el señor Reggiori no tenía certeza acerca de la posibilidad de contestar la demanda y que el juez de conocimiento había variado el procedimiento al otorgar el término de 10 días a los señores Hércules Pérez y Luis Silva para contestar la reforma de la demanda.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que rechazó el recurso de reposición formulado por el apoderado de Tenaris Tubocaribe Ltda. contra el auto de 22 de junio de 2015 (proferido por el Juzgado de Descongestión), tras considerar que esa decisión en nada afectaba los intereses de la sociedad recurrente. Argumentó que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 no dispone que la contestación de la demanda deba ser realizada en audiencia; pero, aun si se tuviese una posición contraria, lo cierto es que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Finalmente, señaló que la tutelante estaba previendo situaciones que aún no habían acaecido, toda vez que, «no se ha fijado fecha en la cual este Juez procederá con el trámite correspondiente para surtir las etapas procesales pendientes, entre ellas la contestación de la reforma de la demandada de (sic) TENARIS TUBOS DEL CARIBE LTDA». Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2016, negó el amparo solicitado.

Estimó que el Juzgado convocado al decidir sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por la sociedad accionante, contra el auto del 22 de junio de 2015, no vulneró sus derechos fundamentales, pues, en efecto, éste solo producía consecuencias frente a los nuevos demandados y, si existiere nulidad, ésta solo podría ser alegada por la parte afectada.

Agregó que « (…) cualquier irregularidad procesal, que no vicie derecho fundamental alguno, tales como el debido proceso y defensa, queda saneada, cuando no se alega oportunamente. En el caso presente, la sociedad Tenaris, estuvo presente en la audiencia en la que se reformó la demanda y el Juzgado le dio traslado de la misma y no dio respuesta; sino que, presentó incidente de nulidad que, como se anotó, resultó infundado», y, en ese orden, la acción de tutela era improcedente, dada su naturaleza subsidiaria.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; como sustento de su inconformidad señaló que el a quo centró su estudio en actuaciones pasadas, tales como la reforma de la demanda y el incidente de nulidad, las cuales sólo fueron narradas en el escrito inicial con el fin de poner en contexto la dinámica que había tenido el proceso de acoso laboral.

Expuso que sobre el objeto de la controversia, se limitó a señalar que el juez accionado tuvo razón al no haber admitido el recurso de reposición porque la empresa no tenía legitimidad para recurrir, criterio del cual discrepaba porque «el debido trámite del proceso, que constituye básicamente lo que se planteó en el recurso de reposición, no es patrimonio exclusivo de ninguna de las partes»; que resultaba inadmisible que con ocasión del auto de 10 de octubre de 2011, el juez de conocimiento hubiese dispuesto que todas las actuaciones debían surtirse en audiencia y, posteriormente, diera la oportunidad a los nuevos demandados de contestar la reforma de la demanda por escrito, lo que lo llevaba a preguntarse sobre el procedimiento y la oportunidad en la cual podrían ejercer el derecho a la defensa frente a la contestación de la demanda.

En escrito allegado con posterioridad, el apoderado de la accionante manifestó que el Juzgado accionado mediante providencia del 29 de enero de 2016, notificada en estado del 2 de febrero, aceptó las contestaciones de la demanda de los señores Luis Silva y Hércules Pérez y fijó fecha para continuar la audiencia especial de acoso laboral, en la que, daría el uso de la palabra a los demandados Alberto Reggiori y a su representada para que se pronunciaran sobre la reforma de la demanda, asimismo, resolvería las excepciones previas, practicaría pruebas y dictaría sentencia. Adujo que con lo anterior, permanecía sin respuesta el interrogante acerca del procedimiento seguido dentro del proceso y el fundamento jurídico por el cual a los nuevos demandados se les había dado traslado para que contestaran por escrito, mientras que a los primigenios, en audiencia. La abogada Gledys Carolina Vital Sierra, acompañó los argumentos de la sociedad accionante, señaló que el señor Alberto Reggiori y la empresa demandada no habían tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y que persistía el interrogante acerca del tipo de procedimiento que se adoptaría y si se ordenaría o no correr traslado de la reforma de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la inconformidad de la accionada se centró en que el juez de conocimiento, mediante auto de 22 de junio de 2015, hubiese otorgado a los demandados Luis Silva y Hércules Pérez el término de 10 días para que contestaran la reforma de la demanda, mientras que a quienes fueron inicialmente demandados, no se les había indicado en qué oportunidad podrían pronunciarse sobre la misma; en ese orden su pretensión se dirigió a que se revocara la citada providencia y la que rechazó el recurso interpuesto contra ésta, y se ordenara al juez que fijara fecha para que todos los demandados contestaran la reforma de la demanda.

Sin embargo, tal pretensión no resulta de recibo, pues tal como lo estimó el a quo, la providencia que rechazó el recurso se fundamentó en que el auto del 22 de junio de 2015, sólo realizó disposiciones en relación con los nuevos convocados al proceso, sin que afectara los intereses de la sociedad demandada, a quien, en ese sentido, no le asistía interés para recurrir; decisión en la que no se advierte arbitrariedad o capricho.

Adicionalmente, si la parte actora consideraba que el juez en dicha providencia había omitido pronunciarse sobre la oportunidad para que contestara la reforma de la demanda, lo procedente era que solicitara su adición. Sumado a lo anterior, se advierte que como lo anunció la misma impugnante, el juez accionado, mediante auto de 22 de enero de 2016, procedió a fijar fecha para continuar la audiencia, en la que le daría la oportunidad para que se pronunciara sobre la reforma de la demanda, que era precisamente, la actuación que reclamaba por esta vía. Ahora bien, en relación con la inconformidad en torno al «debido trámite del proceso», debe señalarse que tal cuestionamiento debe ser planteado al interior de la actuación, a través del mecanismo judicial previsto por el legislador para tales efectos, lo que permite a la Sala concluir que la acción de tutela interpuesta deviene improcedente, y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2