CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4859-2015 Radicación n.° 58511 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GREGORIA LLOREDA AMADOR contra la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.
Manifiesta que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, pretendían el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en relación a la pensión de invalidez convencional que le fue reconocida a su compañero permanente Alvear Carrillo por parte de la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítima de Cartagena y la cual le fue negada mediante resolución No. 001841 del 2009 expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP.
Que una vez subsanada la demanda la cual fue presentada el 14 de octubre de 2014 y admitida el 17 de septiembre de 2013, el juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, la del 22 de junio de 2014, en la que una vez surtida la etapa de saneamiento fue declarada la nulidad de todo lo actuado «alegando dicho despacho que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no era competente para conocer de dicho proceso y procedió a enviarlo a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez realizado el reparto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena».
Que en virtud del proveído de 14 de octubre de 2014, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena inadmitió la citada demanda, proveído que fue notificado mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 2014 «no obstante encontrarse en cese de actividades por el paro judicial, y encontrarse sellada la puerta de ingreso a los juzgados administrativos».
Cuestiona la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la demanda fue presentada el 15 de julio de 2013 y luego de 13 meses contrario a estudiar de fondo la controversia planteada se declara incompetente para asumir el conocimiento de la misma, máximo que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que la actora dependía económicamente del causante pensionado, así mismo que padece de diabetes y requiere de forma permanente atención médica.
Por demás adujo que la autoridad accionada es competente a fin de asumir el conocimiento planteado teniendo en cuenta que el asunto versa frente a una pensión convencional reconocida en virtud del estatus de trabajador oficial del señor Alvear Carrillo. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la decisión adoptada por el juzgado cuestionado, así mismo se ordene al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con auto del 6 de febrero de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 19 de febrero de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora en la medida en que «la declaratoria de nulidad no ha sido una decisión definitiva que le quite a la señora LLOREDA AMADOR la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para la resolución de sus controversias, máxime cuando el expediente del proceso objeto de debate fue remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 58 a 60, con el cual reiteran los argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que no comparte la decisión del despacho cuestionado teniendo en cuenta que el juzgado accionado soportó su decisión de declarar la nulidad por falta de competencia con fundamento en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria al interior de un conflicto de competencia «que rige sólo para las partes», determinación de dicha autoridad que de igual forma disiente, pues en su criterio «no basta con estar al frente de una entidad pública para establecer la jurisdicción competente en un proceso judicial planteado por un servidos público, pues de acuerdo al artículo 104 numeral 4º del C.P.A.C.A., es necesario que se analice si se trata de un servidor público que se encuentra bajo una relación legal y reglamentaria con el estado o por el contrario se trata de un trabajador oficial que se rige por las normas laborales».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama la accionante, en relación a que se declare que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso de la referencia, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De tal suerte que contrario a las afirmaciones hechas por los accionantes, esta Sala Laboral sobre el particular, en varias providencias ha sostenido la falta de competencia para asumir en tutela sobre la controversia planteada, de ello da cuenta la sentencia CSJ STL, 17 jul. 2012, rad. 29384, en la que se indicó: «tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia». Finalmente, debe señalarse, que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en la decisión cuestionada por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por GREGORIA LLOREDA AMADOR contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9