Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05724-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4858-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05724-01 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CARIBBEAN EQUIPMENT S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la JUEZA DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 08001 31-53-012-2019-00238-00.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso verbal contra Prisma Nova S. A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa n.° 2155 de 28 de junio de 2011, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla que celebraron respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-106619 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico).
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 30 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que no se probó la configuración de las causales para declarar la nulidad absoluta, dado que no logró demostrar que los actos de la demandada obedecieron a un actuar ilegítimo.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que: (i) no se cumplieron los requisitos legales de la Escritura Pública n.° 2155 de 28 de junio de 2011 de la Notaría Quinta de Barranquilla; (ii) no se estableció « la veracidad del proveído de 27 de junio de 2011 », por medio del cual otra autoridad judicial autorizó la enajenación del bien cuestionado en el proceso « 2004 –0056 »;
(iii) que el paz y salvo que la Secretaría de Hacienda de Malambó expidió correspondía a « una falsificación hecha por el medio de imitación, y así lo determinó la Fiscalía Segunda de Soledad – Atlántico »; (iv) la jueza no tuvo presente otra medida cautelar que tenía vigente la demandante; (v) los lindero y áreas no corresponden a la realidad del bien inmueble, y (vi) no existió negocio jurídico entre las partes.
Explicó que mediante providencia de 17 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la determinación de primer grado, por argumentos semejantes. Relató que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, por medio de auto de 15 de julio de 2024 de 16 de octubre de 2024 el juez plural lo negó, toda vez que no tenía interés económico para recurrir.
Narró que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior; no obstante, por medio de auto de 12 de agosto de 2024, la a quo resolvió de forma desfavorable el primero y, en cuanto a la queja, a través de auto CSJ AC6038-2024, la Sala de Casación Civil de la Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que hizo una indebida valoración probatoria y, producto de ello, no declaró la nulidad de la escritura pública que cuestionó, pese a que la misma tenía lugar.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejaran sin efecto las sentencias que la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirieron el 30 de marzo de 2023 y 17 de junio de 2024, respectivamente.
En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda en el proceso civil cuestionado. La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso n.° 08001 31-53-012-2019-00238-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso civil cuestionado y defendió la legalidad de la decisión que adoptó. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la providencia de segunda instancia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió era razonable y no contenía defectos lesivos del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante solicitó « corrección adición y aclaración » del fallo de tutela de primer grado, con fundamento en que el juez constitucional no se pronunció acerca de varios puntos que mencionó en el escrito de tutela, esto es, « la modalidad de plazo o condición que de la venta del inmueble, pago de la obligación en el proceso ejecutivo de Prisma Nova S.A. con Pablo Rodríguez, pero no se pronuncia acerca del pago de la venta del inmueble, […] prueba documental de certificación IGAC », entre otros.
No obstante, por medio de auto CSJ ATC167-2025 de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la aclaración y adición del fallo CSJ STC231-2025 que profirió, tras advertir que aquello que la actora solicitó no era semejante con los fines de la aclaración y adición, pues lo que pretendía discutir eran las consideraciones del fallo, en el cual se concluyó que la determinación del Tribunal accionado era razonable y no vulneró el derecho fundamental del debido proceso del tutelante.
Notificado el auto anterior, el actor presenta impugnación contra la sentencia CSJ STC231-2025, sin exponer motivos específicos. III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que la impugnante no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 17 de junio de 2024, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si se cumplieron los presupuestos para declarar la nulidad de la escritura pública cuestionada, y así reconocer los respectivos efectos legales. Definido lo anterior, el juez plural explicó que los requisitos para la existencia del acto jurídico eran diferentes de aquellos de su validez.
Igualmente, el ad quem expresó que el artículo 1502 del Código Civil estableció que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, era necesario: « 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa licita ».
La autoridad judicial de segundo grado señaló que, aunque la norma anterior enumeró los requisitos de existencia y los de validez del negocio jurídico, lo cierto es que la doctrina ha establecido que los requisitos de existencia son aquellas generalidades indispensables para la formación de los actos jurídicos, sin las cuales no existe, tales como « manifestación de voluntad, consentimiento, objeto y, en ciertos casos, la forma solemne ».
En este punto, el Colegiado de instancia indicó que la voluntad y el consentimiento eran la base del acto, encaminado a un objeto jurídico, esto es, la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas y que la ley estableció, en algunos casos, que la existencia de la voluntad está manifestada de una manera particular, es decir, a través de solemnidades para el perfeccionamiento de dicho acto.
A su vez, el juez plural precisó que no bastaba con que el acto jurídico existiera, sino que debía cumplirse con unos requisitos para su validez, los cuales surgen una vez esté verificada la existencia del acto jurídico, así: « capacidad de las partes para involucrar en el acto por sí mismas; voluntad exenta de vicios como el error, fuerza o dolo; causa real y lícita; completitud de la forma solemne; economía del acto lícita y ausencia de lesión enorme ».
De esta manera, el Tribunal accionado señaló que un acto que no cumpla con alguno de los requisitos referidos previamente podía ser nulo o relativamente nulo, pero producía efectos jurídicos mientras su nulidad no sea declarada vía judicial, y que incluso existía la posibilidad de seguir vigente a pesar del vicio, si no es cuestionado en los términos de la prescripción de la acción. Ahora, el juez plural determinó que la ley establece tres clases de sanciones para garantizar los requisitos de existencia y validez referidos: la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa, y explicó los requisitos de cada una.
Respecto a la nulidad absoluta, el ad quem expuso que se presenta cuando el vicio se enmarca en objeto ilícito, causa ilícita, incapacidad absoluta y omisión de requisitos o formalidades prescritas para el valor de ciertos actos o contratos, dada su naturaleza. De igual manera, la autoridad judicial de segundo detalló que, en cuanto al objeto ilícito, el artículo 1866 del Código Civil estableció que pueden venderse todas las «todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley».
Lo anterior implica que, de acuerdo con la interpretación del numeral 3.° del artículo 1521 del Código Civil, los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin que ello implique que la nulidad del contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (artículo 1530 a 1551 del Código Civil), esto es, condicionar su cumplimiento estableciendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.
Así, en el momento en que se lleva a cabo la tradición, se cancela la medida o se obtiene la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. En apoyo, el Tribunal accionado citó la sentencia CSJ SC041-2022. Detallado lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla analizó el caso específico y que de los medios de convicción aportados, determinó que la escritura pública n.° 2155 fue inscrita inicialmente bajo el levantamiento de un embargo inexistente; y que por ello, « el registrador encargado dejó sin efecto las anotaciones 13,14 y15»; actos administrativos que están en firme.
También, el Tribunal accionado indicó que una vez se anuló la inscripción de compraventa, « se cumplió la terminación por pago total de la obligación y se registró la anotación 17 de levantamiento de la medida de embarg o » que existía respecto al inmueble cuestionado. Asimismo, una vez se levantó el embargo, el 17 de enero de 2013 se realizó de nuevo la inscripción de compraventa, producto del levantamiento del embargo.
En síntesis, el Colegiado de instancia estableció que no era claro lo relativo a indicar si se registró o no el inmueble embargado, pues solo hasta el año 2013 la Escritura Pública n.° 2155 se registró formalmente, momento en el cual el inmueble ya estaba desembargado. La autoridad judicial de segundo grado precisó que los efectos jurídicos de la escritura pública debatida solo tendrían eficacia cuando se llevara a cabo la tradición (registro), y ello sucedió en enero de 2013, cuando previamente ya se había desembargado el bien inmueble.
Además, el Tribunal accionado narró que desde el día que se celebró la compraventa en escritura pública -28 de junio de 2011- hasta la data en que se registró la compraventa -17 de enero de 2013 -, los vendedores no iniciaron ninguna acción de nulidad por objeto y causa ilícita de la compraventa en la que participaron, y solo hasta el año 2019, el nuevo representante legal de la demandante -hoy accionante- promovió el proceso civil cuestionado; e insistió, en que previamente hubo acuerdo celebrado entre las partes, por medio del cual se fijó un plazo para el levantamiento de la medida de embargo, y así poder transferir el inmueble -escritura pública n.° 2155 -.
En conclusión, el Colegiado de instancia determinó que la tradición de la escritura pública n.° 2155 de 2011 se efectuó cuando ya se había levantado el embargo que estaba en la anotación n.° 12, pues esta inscripción se materializó solo hasta el 17 de enero de 2013 y con ocasión del levantamiento del embargo del proceso « 2004-00056», porque el registro inicial de la anotación n.° 16 fue cancelado con la Resolución 00002 de 2013 y la Resolución 020 de 30 de noviembre de 2015.
Explicado lo anterior, el juez plural abordó el argumento de la recurrente de la causa ilícita, con fundamento en las irregularidades en los linderos transcritos en la escritura pública cuestionada, reparo que la autoridad judicial de segundo grado respondió con fundamento en que los medios de convicción dieron cuenta que sí se efectuó el pago del precio del bien inmueble y su entrega material, de modo que no existió ninguna irregularidad.
Abordado el punto anterior, el Colegiado de instancia desestimó los reparos específicos que la recurrente formuló en la apelación, los mismos que detalla en el escrito de tutela, tales como la falta de requisitos legales de la escritura pública n.° 2155 de 28 de junio de 2011; auto de 27 de junio de 2011 que autorizó enajenar el bien; dictamen pericial grafológico artículo 232 del Código General del Proceso, ausencia de negocio jurídico, entre otros, y concluyó que la escritura pública n.° 2155 de 28 de junio de 2011 y la compraventa allí registrada no adolecían de objeto ilícito o causa ilícita, porque la tradición del inmueble se efectuó cuando estaba formalmente levantado el registro de la medida cautelar de embargo contenida en la anotación n.° 12, y no se probó que existió mala fe contractual de los demandados.
En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia que la Jueza Doce Civil del Circuito de la misma ciudad profirió. Ahora, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que la tradición de la escritura pública n.° 2155 de 2011 se efectuó cuando ya se había levantado el embargo que estaba en la anotación n.° 12, pues esa inscripción se materializó solo hasta el 17 de enero de 2013 y con ocasión del levantamiento del embargo del proceso « 2004-00056», porque el registro inicial de la anotación n.° 16 fue cancelado con la Resolución 00002 de 2013 y la Resolución 020 de 30 de noviembre de 2015; de modo que no existió objeto ilícito o causa ilícita que pudiera configurarse en el proceso civil debatido.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Así, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2