CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4858-2016 Radicación n.° 65619 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ANDREY AMAYA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ANDREY AMAYA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho de acceso a la propiedad privada y seguridad jurídica. Refirió que celebró un contrato de compraventa con el señor Colin Paul Cunliffe, sobre un bien inmueble que este último adquirió por adjudicación, dentro de la sucesión de su fallecido hijo, Elton Sebastián Cunliffe; que, al parecer, desde diciembre de 2003, el inmueble se encontraba habitado por la señora Bertha Gómez de Sánchez, abuela del causante, quien se ha negado a entregarlo a pesar de los requerimientos personales realizados.
Señaló que en el año 2010, formuló demanda reivindicatoria contra la señora Bertha Gómez de Sánchez, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente remitido al Juzgado Primero Civil de Descongestión de la misma ciudad, despacho que profirió sentencia el 16 de octubre de 2014, desfavorable a sus pretensiones; que apeló la decisión, siendo confirmada el 21 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que en el trámite de la primera instancia fueron excluidas una serie de pruebas solicitadas oportunamente; que no se tuvo cuenta la sentencia proferida dentro del juicio de sucesión de Elton Sebastián Cunliffe, bajo el argumento de que la copia aportada carecía de valor probatorio; que se descalificó el testimonio de Carlos Eduardo Romero Orjuela; que se permitió la realización de un segundo peritaje, sin que se le advirtiera la fecha y hora de realización; que la auxiliar de la justicia absolvió interrogantes que no fueron formulados en la objeción del dictamen y aportó pruebas por fuera del término legal, las cuales no debieron ser valoradas.
Adujo que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas y que su decisión no fue coherente con el recurso de apelación, en el que planteó que la señora Bertha Gómez de Sánchez había cohabitado el inmueble con el señor Elton Sebastián Cunliffe, desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 24 de agosto de 2007; que fue tenedora del bien a partir de la fecha de fallecimiento de su nieto, condición que ostentó hasta el momento en que se adjudicó el bien inmueble en el juicio de sucesión y que el 31 de julio de 2009, fecha en que se celebró la compraventa del apartamento, entró a ser poseedora de mala fe.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocaran las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profiriera una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda y se compulsen copias contra los funcionarios judiciales accionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la queja constitucional.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado. Estimó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho, toda vez que sus decisiones se fundaron en consideraciones que no podían calificarse como caprichosas, ni absurdas; puntualizó que: (…) si se contrasta lo alegado por el tutelante con el contenido de los pronunciamientos objetados, se establece que en manera alguna logra desvirtuar lo dicho por las autoridades convocadas, quienes edificaron aquéllos, en suma, en que establecido como está, que el demandante adquirió la propiedad del bien con posterioridad a la fecha en que la demandada entró a poseer del mismo, es decir, que el derecho alegado por el primero no se antepone al legalmente atribuido a la segunda, resulta fracasando el reivindicante en su intento, pues tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en la materia, no resulta suficiente para enervar dicha pretensión que se tenga el título de propiedad, sino que debe desvirtuarse la presunción de dominio que ampara a quien aduce ser poseedor del predio, lo cual no revela arbitrariedad o desmesura (…) III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; cuyos argumentos esencialmente se dirigieron a señalar que el juez accionado debió decretar el traslado de la prueba solicitada o requerir a la parte interesada para que allegara copia auténtica de la sentencia proferida dentro del juicio de sucesión de Elton Sebastián Cunliffe; que le era imposible demostrar la posesión de la demandada antes de la fecha en que realizó la compra del predio; que las autoridades judiciales desconocieron las pruebas decretadas; que no se hizo referencia acerca de la no imposición de la sanción a la demandada por su injustificada inasistencia a la audiencia del artículo 101; que se había ignorado el trámite notarial que dio fe del negocio jurídico y no se dio adecuado valor probatorio al certificado de tradición y libertad en el que estaba inscrita la sentencia judicial de sucesión. IV.
CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el actor aspiró a que se revocaran las sentencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio que instauró contra la señora Bertha Gómez de Sánchez, las cuales, a su juicio, desconocieron que adquirió por compraventa el bien inmueble objeto del litigio y que éste, a su vez, fue adjudicado a su vendedor dentro del juicio de sucesión del señor Elton Sebastián Cunliffe.
Sin embargo, revisada la documental que reposa en el expediente, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que las providencias cuestionadas carecen de arbitrariedad o capricho. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, con base en lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la jurisprudencia que estimó aplicable y el análisis del material probatorio recopilado, determinó que la posesión de la demandada era anterior a la inscripción del título del actor, pues según las pruebas testimoniales, ésta inició el 3 de diciembre de 2003; mientras que, conforme al certificado de tradición allegado, la escritura pública de compraventa fue registrada el 26 de agosto de 2009, razón por la que encontró probada la excepción denominada «improcedencia de la acción reivindicatoria del aquí demandante por ser posterior la inscripción del título a la posesión de la demandada».
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la anterior providencia, se centró en cuestionar la posesión ejercida por la parte pasiva, para lo cual adujo que ésta « (…) nunca ha ejercido actos de señora y dueña del predio (…)». Seguidamente, señaló que el a quo no había valorado la totalidad de las pruebas y que no había tenido en cuenta los títulos de propiedad anteriores, inscritos en el certificado de tradición. El Tribunal al resolver el recurso, advirtió que la argumentación del apelante era abiertamente discordante de la acción reivindicatoria, pues ésta exigía como requisito que el llamado a restituir tuviese la condición de poseedor; clarificado ese punto, consideró que el a quo no se había equivocado al encontrar demostrado que la señora Bertha Gómez de Sánchez había ejercido actos de señorío sobre el bien inmueble desde el año 2003 y, con relación a los títulos anteriores esgrimidos por el recurrente, expuso que «auscultada minuciosamente la foliatura, se otea que únicamente militan en ellas, copia informal del instrumento público contentivo de la compraventa que hiciera el convocante (fls. 14 al 21, cd. 1) -el cual carece de valor probatorio por ser copia simple (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil)- y el certificado de libertad y tradición original (fls. 12 y 13, cd. 1)-, documento que sólo sirve para evidenciar la inscripción de las correspondientes escrituras públicas, mediante las cuales se protocolizó la trasferencia del derecho de dominio del reivindicante y los anteriores propietarios, pero de ninguna manera puede suplir el título por el cual aquéllos adquirieron la propiedad».
Así las cosas, se aprecia que el Tribunal resolvió los asuntos sometidos a su estudio de forma razonable y cimentada en consideraciones de orden jurídico y fáctico que no pueden calificarse como una vía de hecho, por lo que no encuentra el juez de tutela reproche alguno en este punto. Reitera la Sala que el hecho de que los jueces, en sus providencias, no den a las pruebas la apreciación que los accionantes juzgan acertada, no las convierte por tal razón en una vía de hecho; como también, que no es labor del juez constitucional interferir en el entendimiento de las disposiciones legales, cuya competencia radica en cabeza de los jueces naturales.
Ahora bien, estima la Sala que los cuestionamientos que formula el accionante, en torno a que no se practicaron pruebas solicitadas oportunamente, no son susceptibles de protección a través de esta vía en atención a su carácter subsidiario, toda vez que el demandante debió hacer uso de los medios dispuestos por el legislador para impugnar las decisiones relacionadas con el decreto y la práctica de pruebas dentro del proceso reivindicatorio.
Igual consideración merece su inconformidad consistente en que no se impuso sanción a la demandada por no haber asistido a la audiencia de conciliación, pues tal pedimento debió ser discutido dentro del proceso por las vías legales pertinentes y no por este medio, cuya finalidad no es entrar a remediar actuaciones procesales omitidas por las partes, ni revivir términos de etapas concluidas.
Conforme a las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9