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STL4858-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4858-2015 Radicación n.° 58491 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORA SANDRA GONZÁLEZ CUÉLLAR, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, al interior de la investigación penal que fue iniciada en su contra por fraude procesal.

Como sustento de sus pretensiones, señala que la Fiscalía 71 Seccional formuló acusación en su contra por el delito de fraude procesal y posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá «atendiendo que no se encontraban verificados los elementos del delito de fraude procesal», mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 la absolvió de todo cargo, determinación que apelada por la Fiscalía y la representación de la parte civil fue revocada por el tribunal cuestionado el 24 de octubre de 2012, para en su lugar imponer la condena a la pena de 82 meses y 15 días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de tiempo y multa equivalente a 316.6 smlmv, «por la comisión en coautoría del delito de fraude procesal».

Que contra la anterior sentencia, propuso recurso extraordinario de casación, sin que tal demanda prosperara, tal como se advierte en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre del pasado año. Que frente a la anterior decisión, propuso con escrito del 2 de diciembre de 2014 la nulidad dl fallo, para lo cual adujo «irregularidades sustanciales que afecta[n] el debido proceso (…) relacionadas con el cambio irregular del Magistrado Ponente y con la ausencia de deliberación sobre el proyecto de fallo (y la violación de su derecho a la defensa originado en el hecho de que no se haya otorgado la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014», solicitud que fue declara improcedente el 3 de igual mes y año. Cuestiona la actora las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas con las cuales se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues considera que «el principio de culpabilidad resultó desconocido», en tanto que «fue condenada por una actuación que no desarrolló ni pudo desarrollar (la inducción en error del servidor público); y que, en todo caso, habría sido ajeno a su voluntad y conocimiento».

Explica que fue «condenada por su intervención en lo que podría considerarse como la etapa preparatoria del delito. Lo anterior pese a que, como es sabido, esta clase de actos no son punibles», así mismo que por iguales hechos en su contra fue adelantada investigación, la que concluyó en la preclusión de la misma y que debió aplicarse en su caso el principio de favorabilidad, y por tanto decretarse la prescripción de la acción penal.

Que teniendo en cuenta la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional algunas reglas de la Ley 906 de 2004 se le debió otorgar la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria del tribunal. Finalmente adujo que pese a que su asunto fue repartido a la Magistrada María del Rosario González Muñoz de la Sala de Casación Penal; fue el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien elaboró el proyecto de sentencia, de igual forma que no obstante la secretaría de la referida Sala le entregó copia de un acta para lo cual se le informó que la presentación del proyecto por otro magistrado «no constituía irregularidad alguna, pues la Magistrada González Muñoz estaba en comisión de servicios y se trataba de un cuerpo colegiado», tal situación en su criterio es extraña. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se deje en firme la decisión proferida por el juez de primera instancia, la cual fue favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 5 de marzo del mismo, denegó la protección procurada al considerar que las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 404 a 412, y el cual sustenta en esta instancia, reiterando su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, poniendo de presente que su inconformidad también recae contra el auto del 3 de diciembre del pasado año por medio del cual la Sala Penal accionada declaró improcedente la petición de nulidad alegada por la parte actora, así mismo que no comparte la determinación del juez constitucional de primera instancia quien afirma que en cuanto a la prescripción de la conducta de la accionante como la presunta doble investigación adelantada en su contra debió ventilar tales aspectos al interior del recurso de casación. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del tribunal accionado de revocar la determinación del aquo para en su lugar imponer condena a la actora por el delito de fraude procesal, como también la determinación de la Sala de Casación Penal de esta Corte quien no casó la anterior sentencia, tuvo sustento en que se encontraron configurados los elementos de dicho delito conforme las pruebas y documentales adosadas al expediente y por su parte el censor en el recurso de casación no logró demostrar la configuración de los yerros atribuidos a la sentencia, consignando en dichos proveídos las razones que tuvieron los despachos judiciales accionados para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que le dieron a los hechos y a las pruebas allegadas, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Situación que de igual forma se advierte respecto de la presunta vulneración aducida en cuanto a la determinación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación de declarar improcedente la petición de nulidad de la sentencia teniendo en cuenta que ésta adquirió firmeza y por tanto no queda pendiente trámite alguno por parte de la autoridad accionada, pues tal proveído se soportó en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecen a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha motivado: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”.

Finalmente debe señalarse que si bien es cierto, en virtud de la demanda de casación, la parte accionante hizo alusión a la prescripción y a la presunta doble investigación adelantada en su contra por los mismos hechos, lo cierto es que tal situación no permite variar la determinación del juez de primera instancia, pues como se indicó en precedencia no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales invocadas por la tutelante con las providencias proferidas por las autoridades accionadas, pues están se encuentra soportadas en la interpretación dada por el juez y en argumentos mínimos de razonabilidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no habrá lugar a revocar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la accionan instaurada por DORA SANDRA GONZÁLEZ CUÉLLAR contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 1 PAGE 12