CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4857-2016 Radicación n.°65481 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGÉLICA FLÓREZ PEÑA como agente oficioso de su menor hijo, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación con radicación nº 2011-00013-00.
I.
ANTECEDENTES ANGÉLICA FLÓREZ PEÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO «en conexidad a la propiedad privada, a la familia, a los niños y a la mujer cabeza de familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la actora que interpuso acción ordinaria de simulación contra Cándido Neira Espinosa y Alejo Neira Espinosa para que se declarara ficta la escritura pública n° 2495 suscrita el 9 de septiembre de 2008 en la Notaría Segunda del circulo de San Gil y que se registró el 5 de enero de 2009, en relación a la compraventa de «dos lotes de terreno rural denominados el Pomarrosal y el Rincón de Betania, este último con vivienda, ubicados en las veredas el Carrizal y Macaregua respectivamente del municipio de Villanueva Santander».
Señaló que en el momento de la compraventa Cándido Neira Espinosa, en calidad de vendedor negó la existencia de «unión marital de hecho» con ella, y que el comprador Alejo Neira Espinosa no pagó el precio real de los inmuebles. Informó que tal proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y mediante sentencia de 14 de marzo de 2013 decretó la simulación absoluta del contrato de compraventa de los bienes referidos, ordenó cancelar la «escritura pública Nº 002495 del 9 de diciembre de 2008 protocolizada en la Notaria Segunda del Circuito de San Gil (…) y del registro de este instrumento público que se realizó en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 302-0008763 y Nº 3020223525 (…)» y finalmente declaró que los mismos no salieron del patrimonio de Cándido Neira Espinosa.
Manifestó que la decisión fue apelada por los demandados y conoció en segunda instancia la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el 10 de septiembre de 2013, autoridad que resolvió: (…) revocar en integridad lo dispuesto en la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mi (sic) trece (2013) proferida pro (sic) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso de la referencia. En consecuencia se declara probada, la excepción de mérito denominada como “falta de legitimación por activa o de interés jurídico para demandar la simulación del contrato de compraventa de un bien que no es social, negándose con ello las pretensiones incoadas (…) Adujo que en el fallo de segunda instancia el Tribunal accionado «incurrió en vías de hecho por violación al debido proceso con exceso de ritualidad al no haber protegido los derechos fundamentales de [sus] hijos menores de edad (…) al haberse dado prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial (…)».
Mencionó que una vez fue revocada la decisión de primera instancia fue obligada a salir de los predios con sus cinco hijos « sin tener a donde ir», lo cual estima violatorio a sus derechos fundamentales como «madre cabeza de familia» y los de sus hijos menores de edad, vulneración que no ha cesado para su menor hijo y, por lo tanto, «cumple con el requisito de inmediatez».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación con radicación n° 2011-00013-00 que dio origen a la presente actuación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la accionada, terceros e intervinientes del proceso en referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, denegó el amparo de tutela solicitado, por cuanto estimó que, aunque no existe término de caducidad para solicitar el amparo de derechos fundamentales por medio de la acción de tutela, sí debe hacerse dentro de un lapso «razonablemente prudencial», a fin de no desnaturalizar el objeto de dicho amparo y se proceda con la protección inmediata de los derecho fundamentales vulnerados, para lo cual adujo: (…) analizada la providencia de 10 de septiembre de 2013, mediante la cual el ad-quem censurado revocó la de primer grado y, en su lugar denegó las pretensiones del libelo; actuación con la que además se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde la citada fecha y la presente acción de tutela que se propuso el 10 de febrero de 2016, esto es, dos (2) años y cinco (5) meses después de proferida la decisión que aquí se cuestiona, sin que sirva de excusa la esgrimida por la querellante consistente en que la “violación es actual y no ha cesado”, como quiera que el hecho que tilda de vulnerador se profirió desde dicha data, máxime que según afirma tuvo que salir del referido inmueble (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la convocante la impugnó, para lo cual aduce que la decisión de la Sala Civil de esta Corporación «viola la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, establecida en el art. 228 de la Constitución Política de 1991, toda vez que, la violación de los derechos fundamentales impetrados en la acción de tutela, son actuales y continúan siendo violados, sin tener en cuenta que los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás (…)» y reitera los hechos y pruebas del escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir la decisión de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal endilgado, dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 10 de febrero de 2016, ha transcurrido dos años y cinco meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, el accionante señala que, no ha cesado la vulneración de derechos de su menor hijo, pues, sostiene que en el momento que la autoridad accionada revocó el fallo de primera instancia, tuvo que abandonar los predios – objeto de litigio - donde vivía con sus cinco hijos «sin tener a donde ir», y que por lo tanto, la transgresión es actual y permanece en el tiempo, argumento que no es aceptable porque ha sido jurisprudencialmente decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela, pues, sus características de urgencia y necesidad se desvirtúan al no acceder rápidamente al amparo constitucional.
En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL -10484/2014, en donde señalo. (…)En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados (…).
De otra parte, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitraria o caprichosa, ni esta desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, en la decisión de segundo grado el Tribunal convocado, luego de aludir a las normas relacionadas y a los elementos de acreditación acopiados, dispuso revocar el proveído recurrido tras considerar que existía falta de legitimación por activa de la petente, toda vez que, los predios fueron adquiridos por Cándido Neira Espinosa, «por la adjudicación que se le hiciera en la sucesión de Luisa Delia Rondón Neira», el 20 de septiembre de 2002 de conformidad con las matrículas inmobiliarias Nº “302-0008763 y 3020003525” de la oficina de instrumentos públicos de Barichara.
Así mismo, señaló que: (…) dentro del proceso se demuestra que entre el anteriormente demandado citado y Angélica Flórez Peña, existió conciliación judicial y en esta, entre otros puntos se dispuso declarar que entre ellos “existió unión marital de hecho y como consecuencia, sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, a partir del (20) de septiembre de dos mil tres (2003) y hasta el (17) de marzo de dos mil nueve (2009)”.
En la misma, también se declaró en estado de “disolución y liquidación”. (…) Sabido es que, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como masa de bienes, se crea de la misma forma que la sociedad conyugal, por si disponerlo expresamente el artículo 7º de la Ley 54 de 1990. Los bienes sociales, para estas dos clases de sociedades, para que puedan ser afectos a estas, no deben tener carácter de bienes propios de los socios.
Estos generalmente provienen de adquisiciones a título gratuito o preexistentes a la conformación de la sociedad, como se deriva de la interpretación de los artículos 1781 a 1783 del Código Civil. Y ciertamente esta última situación es la que acontece en el presente evento. De conformidad con la prueba documental, los bienes inmuebles sobre los cuales se celebraron los contratos de compraventa, que ahora se pregonan como simulados, fueron adquiridos por el señor Cándido Neira Espinosa, con anterioridad al momento que se inició la sociedad patrimonial.
(…) En consecuencia el Tribunal accionado, al desatar la alzada, determinó con fundamento en el acervo probatorio recaudado y en la legislación aplicable a la materia que, los bienes inmuebles sobre los cuales la actora impetró la acción de simulación absoluta, no hicieron parte de la sociedad patrimonial de hecho y por consiguiente existe «ausencia del interés jurídico» para convocar la acción de simulación. En este orden de ideas, no se advierte de lo dicho por el Tribunal, que la providencia atacada resulte caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de segundo grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de la accionante. Así, conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia, proferida en este trámite por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2