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STL4857-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4857-2015 Radicación n.° 58425 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS DE DESCONGESTIÓN PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FONCOLPUERTOS y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO de la misma ciudad, FISCAL TERCERO DELEGADO DE ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Ciento Dos de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, José David Bustos Cantillo, Álvaro Emilio Beleño Bandera, Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, Luis Carlos Cantillo Sanjuanelo, Luz Patricia Jiménez Urquijo, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Pernett de Alborm Ricardo José Torres Morales, Clodomiro Enríquez Martínez Bernal, Iván Pulecio Donado, Miriam Elvira Suárez Vergara, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano y Roberto Martín de Castro Ramírez.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la «favorabilidad en materia penal», a la «defensa técnica», a «allanar[se] a los cargos que se [l]e imputaron», al de «contradicción, inquisitio generalis, imparcialidad judicial» y a la «libertad provisional», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, al interior de la investigación penal que fue iniciada en su contra «por presuntos hechos ocurridos con la suscripción de unas actas de conciliación ante el Ministerio de trabajo y de la Protección Social de Barranquilla, celebradas en el mes de diciembre del año 1993, entre la extinta empresa Puertos de Colombia y algunos de sus ex trabajadores de la citada empresa en la ciudad de Barranquilla, representados» por el petente.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que la Fiscalía Quinta de Bogotá profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir. No obstante lo anterior, indicó que el 13 de diciembre de 2007 y a petición de la Fiscalía Tercera Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y Cajanal, se celebró audiencia a la cual no asistió como tampoco su abogado y en la que el ente acusador solicitó cambiar la imputación, a los de peculado por apropiación, agravado, tentado y consumado, y prevaricato por acción. En atención a lo anterior, el 26 de mayo de 2010 el Juzgado Adjunto Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decretó la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de falsedad en documento público y concierto para delinquir y lo condenó en relación al delito homogéneo y heterogéneo de peculado por apropiación agravado y tentativa de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción en calidad de determinador, siendo en su criterio «condenado por los tres nuevos delitos imputados ilegalmente», sin que le fuera otorgada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria debido a la pena principal impuesta de 136 meses de prisión, sanción que fue disminuida por el ad quem, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011 al resolver el recurso de alzada quien declaró la extinción del prevaricato por acción, disminuyendo la sanción a 71 meses y 18.

Que contra el anterior fallo, propuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 27 de abril de 2012 por parte de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia. Reprocha el actor la determinación de las autoridades judiciales accionadas con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados de no nombrarle un defensor de oficio en la diligencia del 13 de diciembre de 2007, en la cual se le varió la calificación jurídica de la conducta punible, teniendo en cuenta que ni él ni su apoderado asistieron a la misma.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta de la audiencia donde se realizó la variación de la calificación jurídica provisional, «y se[l]e haga legalmente la imputación de los delitos de peculado tentado y consumado y prevaricato en calidad de determinador en concurso homogéneo ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de febrero de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 5 de marzo del mismo, denegó la protección procurada al considerar que las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 513, y el cual sustenta en esta instancia, reiterando su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, poniendo de presente que la vulneración de sus derechos fundamentales se configura el 13 de diciembre de 2007 cuando en la audiencia en la que se le varió la calificación jurídica de los delitos que se le imputaban sin la presencia de un abogado de oficio, o la suspensión de la misma, lo que en su criterio constituye una causal de nulidad absoluta de la citada audiencia. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que al interior de la investigación penal que fuera promovida contra el actor, se surtieron los procedimientos en debida forma, tan es así, que al hacer uso del recurso extraordinario de casación, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia y pese a que la Sala Penal de Casación de esta Corporación declaró inadmisible el mismo, no advirtió ninguna situación irregular que le permitiera de oficio entrar a revisar tal proceso, consignando en dicho proveído las razones que tuvo la Sala Penal de esta Corporación para tomar tal determinación, así como la interpretación que le dio a los hechos y a las pruebas allegadas, sin que en la misma se adviertan una actuación subjetiva y arbitraria, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, más aún que fue inadmitido el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo a fin de debatir las irregularidades que plantea por esta vía constitucional.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.

Rad. 02638-00)». V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la accionan instaurada por DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS DE DESCONGESTIÓN PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FONCOLPUERTOS y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO de la misma ciudad, FISCAL TERCERO DELEGADO DE ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Ciento Dos de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, José David Bustos Cantillo, Álvaro Emilio Beleño Bandera, Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, Luis Carlos Cantillo Sanjuanelo, Luz Patricia Jiménez Urquijo, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Pernett de Alborm Ricardo José Torres Morales, Clodomiro Enríquez Martínez Bernal, Iván Pulecio Donado, Miriam Elvira Suárez Vergara, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano y Roberto Martín de Castro Ramírez.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11