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STL4856-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00078-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4856-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00078-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA CECILIA AMADO CONTRERAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Cecilia Amado Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Recaudo Bogotá S.A.S. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que a través de auto de 27 de junio de 2024 inadmitió la demanda y otorgó el término de 5 días para que la actora subsanara la misma, toda vez que los hechos eran incongruentes y existía indebida acumulación de pretensiones.

En auto de 24 de septiembre de 2024, la agencia judicial accionada rechazó la demanda, tras considerar que no se habían subsanado los yerros señalados. Cuestionó la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, toda vez que solicitó ante el juzgado la aclaración del auto de 27 de junio de 2024, sin embargo, dicha autoridad no lo tramitó en la medida que exigía radicarla en la plataforma SIUGJ.

Resaltó que informó a la agencia judicial accionada que se encontraba fuera del país y que la plataforma mencionada presentaba fallas que no le permitían acceder a ella. Reprochó que, a pesar de las situaciones descritas, el juzgado expidió el auto de rechazo de la demanda, sin que el auto de inadmisión «se encontrara en firme por haber radicado la solicitud de aclaración».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende se deje sin efecto el proveído de 24 de septiembre de 2024, y en su lugar, se aclare el auto de 27 de junio de 2024 que inadmitió la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA23-12094 de 11 de octubre de 2023, el Consejo Superior de la judicatura ordenó implementar el Sistema Integrado de Gestión Judicial – Siugj, a los juzgados laborales y, por tanto, «todas las demandas que lleguen a partir del 05 de diciembre de 2023 serán tramitadas única y exclusivamente por el Siugj».

En ese sentido, señaló que, revisada la plataforma, no se radicó memorial alguno por parte de la accionante y en ese sentido, se emitió el auto cuestionado. Por consiguiente, solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la parte convocante no presentó recurso alguno contra la decisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora no impugnó el auto que reprocha en este trámite.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltando que impugnar la decisión reprochada hubiera legitimado «el atropello del despacho judicial puesto que el auto que inadmite demanda no había sido aclarado por tanto dicho auto no se encontraba en firme».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 24 de septiembre de 2024, y en su lugar, se aclare el auto de 27 de junio de 2024 que inadmitió la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Sandra Cecilia Amado Contreras se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que efectuó la actuación reprochada.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(iv) No obstante, revisada la pretensión elevada por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción. Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la convocante no propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído que rechazó la demanda, mecanismos que se encontraban a su alcance, tal como lo disponen los artículos 63 y numeral 1 del 65 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social.

Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que fuera evaluada su teoría de encontrarse sin ejecutoria el auto que inadmitió la demanda por no haberse resuelto una aclaración. Así mismo, se precisa que no es de recibo lo expresado por el impugnante respecto a que interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda hubiera legitimado «el atropello del despacho judicial», pues precisamente, era ese el escenario para plantear su posición; en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4856 - 2025 Radicación n.° 11001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 00078 - 01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SANDRA CECILIA AMADO CONTRERAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, t rámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Cecilia Amado Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4856-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00078-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SANDRA CECILIA AMADO CONTRERAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Cecilia Amado Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la