CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4856-2016 Radicación No. 65407 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Douglas Ricardo Rodríguez Orjuela contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., el Juzgado Sexto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes, dentro del proceso de sucesión de los causantes Eustorgio Rodríguez Domínguez y Victoria Leonor Orjuela de Rodríguez.
ANTECEDENTES Douglas Ricardo Rodríguez Orjuela instauró acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto de Familia y Octavo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las decisiones proferidas en el trámite de sucesión, que rechazaron la oposición que presentó frente a la diligencia de secuestro de un bien inmueble, objeto de la controversia.
Como sustento de su petición, manifestó el accionante que cursa un proceso de sucesión de sus padres Eustorgio Rodríguez Domínguez y Victoria Leonor Orjuela de Rodríguez; que el 2 de septiembre de 2014 el Juzgado Sexto de Familia decretó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-696831 de Bogotá; que ese inmueble no lo había incluido en la diligencia de inventario y avalúos; que, para llevar a cabo el secuestro, se libró despacho comisorio, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; que el 20 de mayo de 2015 se realizó la diligencia de secuestro, contra la cual se opuso y alegó ser poseedor desde mayo de 2002; que, durante dicha diligencia, se presentaron un sinnúmero de irregularidades y violaciones a sus derechos, tales como la prohibición, por parte del Juez, de entrar por los documentos que soportaban que él cancelaba los servicios públicos del inmueble, a raíz de las preguntas del Juez «sobre el pago de los recibos de servicios públicos y los impuestos»; que el 25 de mayo de 2015 se reanudó dicha diligencia y el Juez comisionado rechazó la oposición, dado que únicamente se habían probado actos de tenencia como comunero, mas no como señor y dueño y que, además, no había existido la interversión del título; que, contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; y que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2015, confirmó la decisión adoptada el 25 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Con base en los anteriores hechos, el actor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se declarara la nulidad de «lo actuado por los juzgados tutelados».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes, dentro del proceso de sucesión de los causantes Eustorgio Rodríguez Domínguez y Victoria Leonor Orjuela de Rodríguez. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá solicitó denegar el amparo suplicado y manifestó que allí se encuentra en trámite el proceso de sucesión de la referencia, «la cual fue aperturada (SIC) por el hoy accionante DOUGLAS RICARDO RODRÍGUEZ ORJUELA, quien a través de su apoderado judicial……denunció el inmueble correspondiente al folio de matrícula No 50N-696831 materia de controversia dentro de la diligencia de inventarios y avalúos como de propiedad del causante».
Mediante fallo del 18 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la protección constitucional solicitada por Douglas Ricardo Rodríguez Orjuela, dado que, de las decisiones proferidas por las autoridades enjuiciadas, no se evidenciaba irracionabilidad o arbitrariedad por parte de los operadores judiciales. Así mismo, adujo que, contra la providencia que rechazó de plano la oposición, proferida por el Juzgado Sexto de Familia el 24 de junio de 2015, no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque la tutela se había promovido siete meses después. Finalmente, manifestó que contra dicha providencia procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 348 y 138 del C.P.C. IMPUGNACIÓN Douglas Ricardo Rodríguez Orjuela impugnó la decisión, mediante escrito visible a folios 60 a 69 del cuaderno de la Corte, y solicitó revocar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: i) que durante la diligencia de secuestro se presentaron irregularidades, entre las cuales se destacan la prohibición del Juez de «entrar a mi vivienda por recibos y documentos » para demostrar el pago de servicios públicos del inmueble en disputa; que, en dicha diligencia, no contó con defensa técnica, lo que se traduce en una violación del debido proceso; que, a diferencia de lo manifestado por la Sala de Casación Civil, promovió todos los medios que tuvo a su alcance para defenderse, en término; que, ante la pasividad del Juzgado Sexto de Familia frente a los recursos interpuestos, propuso incidente de oposición, el cual se rechazó de plano y, en consecuencia, « resulta inoponible, ilegal y, por lo mismo, no vinculante para este accionante pues, como le mencioné en las paginas (sic) precedentes, la misma no contó con los requisitos mínimos de forma en orden a asegurar su publicidad y a permitir el derecho de defensa y contradicción ».
Por las anteriores razones, solicitó dejar sin efectos los proveídos del 20 y 25 de mayo, dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y la providencia de 30 de septiembre de la misma anualidad, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. CONSIDERACIONES Douglas Ricardo Rodríguez Orjuela interpuso acción de tutela, con el fin de que se dejaran sin efectos las providencias dictadas durante el trámite de sucesión, dado que, según afirma, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al haber sido rechazada la oposición a la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble en disputa.
Ya es bien sabido que la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales es restringida, dado que se admiten en la medida en que se constate la vulneración de derechos fundamentales, debido a decisiones arbitrarias o caprichosas por parte de los operadores judiciales, que constituyan una vía de hecho, pues de no existir tal afectación, la intromisión del juez de tutela en asuntos que competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, resulta inviable.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión de 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, manifestó que: Define el artículo 762 del Código Civil la posesión “como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
El artículo 579 del C.P.C., señala en el numeral 3º, que si al (sic) momento de practicarse la diligencia de embargo y secuestro hay oposición se debe proceder conforme lo dispone el art. 686 parágrafos 1º y 2º. El artículo 686 del Código de Procedimiento Civil prescribe las reglas que rigen la oposición a la diligencia de secuestro, la oportunidad, legitimación y trámite del caso.
Frente a la persona que alega posesión material, determina la aludida norma que “ deberá aducir prueba siquiera sumaria de la posesión alegada ”. Luego de citar doctrina suficiente al respecto, adujo que: Debe señalarse de entrada, que la sola circunstancia que el señor DOUGLAS RICARDO RODRÍGUEZ ORJUELA sea interesado sucesoral, en calidad de heredero del causante, no lo imposibilita en forma absoluta para que se oponga al secuestro en calidad de tercero. En principio, los interesados sucesorales no son terceros.
Los herederos y el cónyuge sobreviviente entran a representar la sucesión y la sociedad conyugal, de manera que su posesión no es exclusiva para sí, ni en calidad de terceros; y en el caso de los herederos, poseen entonces la facultad de administrar la masa hereditaria. Lo anterior, por cuanto el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (artículo 777 del C.C.).
Sin embargo, puede ocurrir que alguno de los herederos o el cónyuge sobreviviente adquieran la calidad de poseedor común, en virtud del acaecimiento de la interversión del título. (…) A efectos de acreditar la posesión alegada, en la oportunidad probatoria se recaudó el interrogatorio del señor DOUGLAS RICARDO RODRÍGUEZ ORJUELA quien informa que ingresó al inmueble a mutuo propio una vez fallecido su padre, para proteger el inmueble hacerle mantenimiento y explotarlo económicamente de manera personal y exclusiva, el cual se encuentra secuestrado por parte de la Secretaría de Hacienda, actuación en la que también promovió un incidente de posesión. Manifiesta que en el predio ejecutó obras de mantenimiento, cuidado, limpieza, construcción, extracción de tierras, construcción de muros, desagüe, instalación de servicios públicos, acueducto, energía, teléfono, lo explota económicamente como parqueadero y vivienda familiar e instaló rejas.
Comenta que por el no pago de impuestos existe un proceso ante la Secretaría de Hacienda. Dice que no requiere licencia para explotar el terreno como parqueadero, ni la Alcaldía se la ha solicitado. Niega haber inventariado el bien dentro del proceso sucesorio. Admite que entre los herederos hicieron un acuerdo de repartición, pero éste no incluye el mentado bien (folios 18 y 19).
Descendiendo al caso bajo análisis, encontramos que el opositor no cumplió la carga que impone el artículo 177 del C. de P. Civil, pues no arrimó prueba sumaria de la posesión que alega, y para el efecto resulta insuficiente el interrogatorio por él absuelto, como quiera (sic) que no le es dable a la parte construir su propia prueba; ningún testigo hizo comparecer para ratificar o corroborar su versión sobre los actos de señorío que dice viene ejecutando desde el mes de mayo del año 2002.
La prueba documental que reclama ser valorada, fue aportada de manera extemporánea, y si se diera su análisis, no despeja el panorama, pues, son actuaciones ajenas al asunto que nos ocupa, relacionadas con un incidente de posesión y una querella por su perturbación, trámite de los que se desconoce tanto los medios de convicción que los sustentan, así como sus resultas.
Queda claro entonces, sin lugar a mayores disquisiciones, que los presupuestos inherentes a la condición de poseedor no fueron demostrados en debida forma, ni la interversión del título, por ende, resulta acertado el rechazo de la oposición planteada por el señor DOUGLAS RICARDO RODRÍGUEZ ORJUELA. De lo anterior, se puede evidenciar que la decisión proferida por el Tribunal accionado se basó en un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso y de la normatividad vigente aplicable al caso.
Esto impide que dicha decisión se pueda calificar de caprichosa o irracional y, por lo mismo, no es susceptible de ataque en sede de tutela, pues aquélla fue proferida dentro de un marco jurídico y probatorio, al contrario de lo que pretende hacer ver el actor. Como consecuencia, y al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, pues es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11