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STL4856-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4856-2015 Tutela No. 58417 Acta No. 12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA LONDOÑO GONZÁLEZ contra la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 3 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el JEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL y el TESORERO GENERAL DE LA POLICÍA NACIAL.

I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela por considerar que la accionada afectó sus derechos fundamentales a la igualdad. Manifiesta que en virtud de la Resolución No. 00208 del 7 de febrero de 2014 le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 15 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que laboró en la Policía Nacional «en calidad de funcionari[a] no uniformad[a]», por «espacio de 20 años, 1 mes y 16 días».

Señala que teniendo en cuenta que tanto los servidores públicos como los civiles del Ministerio de Defensa Nacional son miembros de la fuerza pública conforme lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, en su criterio se encuentran exceptuados de la aplicación del acto legislativo 01 de 2005 y por tanto la reiterada negativa de las accionadas en cuanto al pago de la mesada catorce, constituye una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, más aún que personas en iguales circunstancias a las suyas se encuentra disfrutando de dicha prestación. Por lo anterior solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas realizar el pago de la mesada 14.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2015, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción tutela y en virtud de la sentencia del 3 de marzo de 2015 negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que no cumple la actora con el requisito de subsidiaridad, en tanto que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así mismo que en relación a la vulneración al derecho a la igualdad alegada, esta no fue probada a fin de valorar tal situación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó tal como consta a folio 90 del cuaderno principal y que sustenta en esta instancia, con igual escrito al inicial y poniendo de presente que desde el inicio de su vinculación con la accionada ha sido objeto de atropellos que han menguado su derecho pensional, agregando que fue obligada a realizar sus aporte a pensión a un fondo privado cuando tal proceder no era el correcto teniendo en cuenta que como miembro de la fuerza pública que ingresó antes del 1º de abril de 1994 le aplicaba tal regla, situación que en este momento afecta el pago de su mesada 14 a la cual insiste en que tiene derecho.

De otra parte, señala que las pruebas que aduce el tribunal a fin de no estudiar su situación respecto de otras personas que señala se encuentran en iguales condiciones, puede ser subsanada mediante los testimonios los cuales requiere sean llamados en esta instancia, así como interrogatorios a los vinculados al interior de esta acción constitucional.

Finalmente, puso de presente que el juez constitucional de primera instancia, no tuvo en cuenta los documentos aportados en el escrito de tutela, como las normas allegadas que daban cuenta de su calidad de miembro público. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar debe indicarle esta Sala Laboral a la actora que no procede en esta instancia la petición de pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, pues del escrito de tutela y de las documentales allegadas al expediente, es claro que dichos medios de prueba no son idóneos a fin de establecer la vulneración a la igualdad alegada, en tanto que se vislumbra un conflicto en la aplicación de unas normas, frente a un caso particular.

Ahora bien, si con la presente acción de tutela busca la petente la salvaguarda del derecho fundamental a la igualdad, que, según en criterio de la accionante fue vulnerado por las accionadas ante la negativa de otorgarle el reconocimiento y pago de la mesada pensional 14, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la determinación sobre la procedencia de la citada pretensión, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

Conforme a lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 3 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARTHA CECILIA LONDOÑO GONZÁLEZ contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el JEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL y el TESORERO GENERAL DE LA POLICÍA NACIAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7