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STL4855-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4855-2016 Radicación n° 65379 Acta n° 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por B. T. M. H., en representación de sus hijos menores XXX, YYY y XY contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra SALUDVIDA EPS, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, las SECRETARIAS DE SALUD MUNICIPAL y DEPARTAMENTAL, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y la IPS REMEO REGIONAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES B. T. M. H., en representación de sus hijos menores XXX, YYY y XY, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «salud », a la «igualdad», a la « dignidad humana», a la « integridad personal», a la « seguridad social» y a la « vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relata la accionante que es madre cabeza de familia de tres hijos menores; que desde el 3 de marzo de 2008, se encuentra afiliada a la empresa prestadora de salud SALUDVIDA EPS, así como su hija XXX en calidad de beneficiaria, a quien se le diagnosticó «PARÁLISIS CEREBRAL TIPO CUADRIPLEJIA ESPÁSTICA, SECUELAS DE HIPOXIA PERINATAL, DISPLACÍA BRONCOPULMONAR, RETARDO SEVERO DEL NEURODESARROLLO Y RETARDO COGNITIVO SEVERO, EPILEPSIA FOCAL SINTOMÁTICA, TRASTORNO DE LA ALIMENTACIÓN Y DEGLUCIÓN EN MANEJO DE GASTROSTOMÍA, FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE OTROS SITIOS, RETRASO MENTAL PROFUNDO Y OTROS DETERIOROS DEL COMPORTAMIENTO, SINUSITIS AGUDA Y NEUMONÍA NO ESPECIFICADA»; que por las patologías que padece su hija le han ordenado una serie de medicamentos, insumos, procedimientos, terapias, entre otros paliativos, que pese a ser necesarios, no fueron oportunamente prestados por la EPS accionada, por lo que tuvo que recurrir en 2011 a una acción de tutela; que de la misma conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el que al resolver la misma dispuso tutelar los derechos conculcados de la menor XXX Quintero y dispuso, “(…) ORDENAR al representante legal de la EP Salud Vida, o quien haga sus veces, preste y garantice a la menor XXX Quintero Muñoz el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud, proteger su vida e integridad y mejorar sus condiciones de vida conforme al principio fundamental de la dignidad humana y suministre y autorice de manera oportuna todo lo relacionado con las citas médicas, generales y especializadas, exámenes, medicamentos, suplementos alimenticios y nutricionales, tratamientos, insumos, elementos y todo cuanto sea necesario para los tratamientos de la menor de acuerdo a las patologías que la aquejan y a las prescripciones de los médicos tratantes, aun cuando dichos servicios no se encuentren contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud.

Que la EPS Salud Vida en reiteradas ocasiones ha incumplido el fallo, por lo que ha tenido que elevar varios incidentes de desacato, pues siempre se ponen trabas administrativas para la autorización y realización de los procedimientos que le han prescrito los médicos tratantes; que por cada tratamiento que le prescriben debe promover un incidente de desacato; que el 15 de agosto de 2015, interpuso el incidente número 7, teniendo en cuenta que el 29 de mayo de 2015, salió de urgencia para la clínica Fundación Cardiovascular porque su hija presentó una crisis debido a que, la EPS SALUDVIDA, en primer lugar de forma intempestiva cambió la IPS que le hacia las terapias domiciliarias de Fonoaudiología, Respiratoria, Física y Ocupacional que mantenían a mi hija estable y con buen estado de salud, pero una vez fue suspendido y cambiado a otras IPS, ninguna de ellas le prestó el servicio a mi hija de manera oportuna ( ) lo que ocasionó que desde esa fecha mi hija se encuentre internada en UCI de esta clínica y con secuelas severas, ya que fue necesario practicarle traqueotomía y en la actualidad se encuentra con ventilación mecánica permanente Que le solicitó entonces al Juez de tutela que este servicio le fuera prestado de manera óptima por una IPS que tuviera los especialistas y los equipos necesarios para el efecto y se indicó que la única que reunía tales condiciones era IPS REMEO HEALTHCARE; que pidió igualmente que se escuchara en declaración al médico tratante de la Fundación Cardiovascular de Colombia, para que fuera él quien indicara exactamente lo que la niña requería para que se lo pudieran enviar a su casa; que tal declaración fue recibida por el Juzgado Sexto el 24 de septiembre pasado; que a pesar de lo expuesto, el Despacho, mediante auto de 9 de octubre de 2015, archivó el incidente, bajo el argumento de que la EPS hizo todas las gestiones pero que ninguna de las IPS de la red de servicios de Saludvida presta los servicios que se necesitaban; que con tal decisión el Despacho vulneró los derechos fundamentales de la niña, porque le está impidiendo que salga de la clínica y que esté con su familia, solo porque la EPS SALUDVIDA aduce que ninguna IPS presta esos servicios de hospitalización en casa y que ellos prefieren pagar la hospitalización en la Clínica.

Manifiesta que en la Fundación Cardiovascular de Colombia, en donde está internada XXX, la han atendido correctamente y los médicos ya han hecho lo necesario para salvar su vida, pero ella se encuentra en una etapa en la que su salud no mejora; que tuvo una recaída y el galeno ya le ha dado la orden para un manejo hospitalario en casa, «es decir, los procedimientos y tratamientos que le están brindando en la FCV pueden ser administrados en casa pero la EPS SALUDVIDA se opone a ello»; que por lo anterior, recurrió a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Publico, buscando una respuesta efectiva en su caso, pero le informaron que debía acudir al Juez constitucional.

Aduce que actualmente está en una situación difícil y vulnerable, pues se trata de una persona de escasos recursos, no tiene casa propia, paga arriendo; que debe solventar los gastos de sus hijos y los útiles de aseo de XXX, pero no cuenta con un empleo; que solicita la vinculación del ICBF, del Departamento de Santander, del Municipio de Floridablanca, Secretarias de Salud municipal y departamental, Ministerio de Salud y protección Social, para que estas instituciones en el marco de sus funciones y como representantes del Estado y trabajando articuladamente puedan proteger los derechos de su menor hija; que el pasado 10 de febrero la Cínica Fundación Cardiovascular le informó que ya no le brindarán atención a su hija en la UCI, y la trasladarán a la zona de hospitalización como un paciente más, donde no le darán la atención constante que ella necesita; que enfrenta una grave situación porque además de soportar la tristeza de ver a su hija con una enfermedad catastrófica, ha tenido que librar batallas en los estrados judiciales por la acción u omisión de las accionadas «que en lugar de proteger la vida de mi hija intentan a todas luces acabarla, y desde ahora pido que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación a los responsables de la atención en la Fundación Cardiovascular de Colombia, donde desde que ha estado internada mi hija han ejercido presión en mi contra y acoso para que yo autorice la eutanasia»; que constantemente le están infringiendo violencia psicológica, y luego, incluso, se disculpan.

Con fundamento en lo anterior solicitó como medida provisional se ordene a la Fundación Cardiovascular de Colombia, se abstenga de hacer efectiva la orden de salida de la menor de la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI-, pues se trata de una paciente que cuenta con ventilación mecánica permanente. Como pretensiones formuló la protección de los derechos invocados y que se ordene a la EPS Salud Vida autorizar el plan especializado de manejo en casa compuesto por ventilación mecánica intermitente, oxigeno x concentrador más bala grande de rescate con flujometro, equipo de succión portable, equipo de pulsooximetria, enfermera jefe por 3 semanas, auxiliar de enfermería 24 horas al día, médico general, 2 por mes, médico especialista en pediatría, 2 por mes, terapia respiratoria 3 veces por día, terapia física 3 por semana, terapia ocupacional 3 por semana, insumos para manejo de vía área ambupediátrico, cánulas de traqueotomía, sondas número 10, guantes caja (2 unidades), gasas en paquete estéril (84 unidades), solución salina de 100 cc (30 unidades), jeringas 10 cc (30 unidades), cauchos de solución (15 unidades).

Cantidades aproximadas para 30 días, nutricionista por un mes, psicoterapia de apoyo familiar un mes, visita domiciliaria por equipo interdisciplinario gastroenterología, neurología, neumología y fisiatra pediátrica; que el servicio de hospitalización en casa sea prestado por la IPS REMEO; que se inste a las restantes accionadas para que dentro de sus competencias presten vigilancia y control al caso de su menor hija; que se ordene al municipio de Floridablanca, Departamento de Santander, Ministerio de Protección Social que incluyan a su hija en los programas y/o ayudas que se tengan previstas para tal fin, en atención a su discapacidad y a su situación económica vulnerable.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, además de negar la medida provisional solicitada por la actora. (Fls. 293 a 294) La Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, reseñó la decisión proferida por su Despacho el 3 de noviembre de 2011, y señaló que efectivamente la accionante ha promovido varios incidentes, como el 2012-00013, en el cual se declaró en desacato a la EPS Saludvida el 22 de marzo de 2012, y se sancionó a los gerentes General y Regional de la entidad a cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, decisión que fue confirmada en grado de consulta; que igualmente dentro del incidente 2013-00010 dentro del cual por proveído de 10 de abril de 2013, declaró en desacato a Saludvida EPS y dispuso sancionar a sus gerentes General y Regional a quince (15) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales; que nuevamente se adelantó el incidente 2015-00026, el que se archivó en virtud del proveído de 12 de marzo de 2015, «una vez la incidentante reportó el cumplimiento del fallo para dicha oportunidad»; que decidió un incidente más el 28 de abril de 2015, radicado bajo el número 2015-00056, en el que se dispuso declarar en desacato a Saludvida EPS y sancionar a los gerentes General y Regional, con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos, y se les requirió dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó íntegramente los derechos de la menor; que tal decisión fue en consulta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento dispuso revocar la providencia de 28 de abril de 2015.

Precisó que nuevamente la accionante promovió incidente de desacato, radicado bajo el No. 2015-00170, el cual se decidió de fondo por proveído de 9 de octubre de 2015; que la accionante exigía el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos de su menor hija, quien se hallaba en la UCI de la Fundación Cardiovascular de Colombia, y que se ordenara a la E.P.S. Saludvida, garantizar el plan especializado de manejo en casa a través de la IPS Remeo, sin embargo, al decir de la propia accionante, esa entidad no trabaja con Saludvida EPS, la que le insistía que fuera IPS PALLANA, «entidad de la que afirmó dejó a la menor sin servicio de terapias y que la llevó al estado actual por falta de terapias respiratorias»; que también pidió se ordenara a la EPS autorizar y suministrar los pañales desechables, pañitos húmedos y cremas que se encontraban pendientes; que en la providencia de 9 de octubre, el Juzgado indicó que la EPS estaba garantizando los servicios requeridos por la menor de manera intrahospitalaria en la UCI de la Fundación Cardiovascular de Colombia, donde cuenta con personal idóneo y servicio inmediato, por tanto, la menor correría más riesgo de ordenar trasladarla a su vivienda sin garantizarle todos los servicios que recibía en la UCI hasta ese momento, por cuanto se había gestionado por la EPS en las IPS FCV, MEDITEP, PALLANA y TOTALREHABILITACIÓN el servicio de hospitalización en casa, sin encontrar que alguna pudiera suplir 100% los requerimientos de la menor, razón por la que consideró que no hubo un actuar doloso por parte de la EPS y por el contrario había demostrado la gestión adelantada tendiente a la satisfacción de los servicios de la niña. Arguyó el Despacho que no solo amparó los derechos de XXX, sino que ha adelantado los incidentes de desacato correspondientes, al punto que ha sancionado por incumplimiento del fallo y concretamente, Respecto a la decisión proferida el 9 de octubre de 2015, que archivó el incidente de desacato y en la cual la accionante considera se incurrió en vía de hecho, se advierte que en ella, la señora juez realizó una motivación de la decisión adoptada, haciendo una valoración probatoria de la cual se resalta no encontrar dolo en el proceder de la EPS por cuanto estaba garantizando los servicios de atención intrahospitalaria, a través de la IPS Fundación Cardiovascular de Colombia y de ahí que la pequeña continúe con vida … Respecto a la decisión a que alude la tutelante que adoptará la Fundación Cardiovascular, consistente en no brindarle más atención en la UCI y que la trasladarán a la zona de hospitalización y sobre las presiones que presuntamente se le han ejercido para que se le practique a la menor la eutanasia, asegura el Juzgado que son hechos nuevos que desconocía, pues la accionante no se los ha dado a conocer, «situaciones que por supuesto deben entrar a ser materia de estudio, a fin de evitarse cualquier atentado contra los derechos de la menor».

En consecuencia, pidió se nieguen las pretensiones, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la menor. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó no tener incidencia directa en la prestación de los servicios de salud solicitados por la accionante; que de acuerdo a los hechos plasmados, los servicios de salud que demanda la pequeña no fueron negados por la EPS, teniendo en cuenta que la aseguradora no podía desentenderse de sus obligaciones.

Afirmó que las EPS no están obligadas a prestar los servicios de salud en las IPS que escojan los usuarios, con base en los artículos 8º y 9º de la Resolución 5592 de 2015. Linde Colombia S.A., luego de solicitar fuera desvinculada de la acción constitucional, manifestó no tener relación contractual con la EPS accionada, razón por la cual el programa REMEO no se encontraba en la red de prestadores de salud de la entidad aseguradora de la menor XXX Quintero. «En ese orden, LINDE COLOMBIA S.A. PROGRAMA ROMEO no está frente a ningún tipo de vulneración y tiene relación con los hechos descritos».

La Fundación Cardiovascular de Colombia alegó que la menor carecía de sustento médico para permanecer en la Unidad de Cuidados Intensivos; que preferiblemente debería permanecer en su hogar, evitando así exponerla a los riesgos posibles del ambiente propio de una clínica; que «debe ser obligación de la EPS de la menor conforme la indicación médica el cuidado en casa, el (sic) deberá proveer dicho servicio, pues…mantenerla en una unidad de cuidado intensivo sin criterio para esto, está privando que un menor que sí tenga indicación de cuidado crítico sea oportunamente atendido»; que a la EPS de la menor se le ha informado en muchas oportunidades la necesidad de ingresarla a un programa con ventilación domiciliaria pero a la fecha y luego de múltiples solicitudes de esa institución no se ha autorizado.

La Defensoría del Pueblo manifestó que atendió el asunto en su oportunidad, y listó las gestiones que adelantó como la visita a la accionante y a la Fundación Cardiovascular de Colombia. Expresó que para velar por la protección, defensa y realización de los derechos humanos de las personas, coadyuva la acción de tutela y solicita se acceda a las pretensiones de la queja.

La Alcaldía Municipal de Floridablanca refirió que la encargada de prestar los servicios de salud de la menor era la EPS SALUDVIDA, a la cual estaba afiliada en calidad de beneficiaria de su madre. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar improcedente el recurso de amparo, luego de precisar, Es claro entonces que la sentencia involucró todos aquellos servicios que permitan a la paciente acceder en forma efectiva a la atención que su condición demande, por lo que corresponde a la interesada acudir al incidente respecto de los hechos que no ha dado a conocer, como el hecho de la no atención en UCI y la negativa de atención domiciliaria una vez enterada de la decisión médica de no mantener a la menor más en UCI, hecho que afirmó ocurrió el 10 de febrero de 2016, y del que se enteró el Despacho penal por esta acción que no por la accionante para que, el citado, acorde con lo previsto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 tomara los correctivos del caso, si a ello hubiere lugar.

Puntualizó que las pretensiones en materia de salud, fueron adoptadas en pretérito, y es el estrado judicial que entonces las adoptó el llamado a hacerlas cumplir. Agregó, no es viable atender las reclamaciones tutelares primera a tercera (Fls 15 y 16) pues existe ya una orden de tratamiento integral en salud a favor ( ) respecto a las pretensiones cuarta a sexta, demostrado se encuentra que la Defensoría del Pueblo como dependencia del Ministerio Publico ha prestado asistencia a la accionante luego no se avista vulneración que imponga una orden en su contra; a la par no existe prueba alguna de requerimientos efectuados a los entes territoriales ni Ministerio accionado ( ) finalmente el documento de folio 229, dirigido al señor Héctor augusto Parra Pabón y con sello en la parte inferior derecha del ICBF recibido el 01 de julio de 2015, aun cuando la misiva se calenda el 30 del mismo mes, contiene manifestaciones relacionadas con las gestiones adelantadas por la accionante en favor de su menor hija, pero no existe prueba alguna de llamamientos efectuados por la citada institución o de peticiones o elevadas por la accionante tendientes a conocer o solicitar de programas destinados a la infancia o de eventuales prerrogativas respecto de sus menores hijos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. Aseguró que la pretensión principal de la acción de tutela fue que se ordenara a la EPS Saludvida autorizar la atención domiciliaria de la menor XXX Quintero, conforme al plan especializado que se referenció en el escrito, y que fue conocido igualmente por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento a través de incidente de desacato; que por ello no corresponde a la verdad argumentar que dicha autoridad no tenía conocimiento de los hechos, por cuanto sí lo tuvo, y en su momento archivó el incidente de desacato, sin que se hubiese cumplido lo solicitado, «pues la EPS SALUDVIDA a la fecha no ha cumplido con autorizar la atención domiciliaria, prolongando la estadía de mi hija en la UCI de la FCV, y afectando de esta manera su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, pues como bien dieron cuenta los médicos de la FCV, el tratamiento de mi hija puede darse en su domicilio».

Sostuvo que no se avizoraba dentro del escrito de tutela la existencia de cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se dieron los requisitos para declarar la misma, pues fue evidente que el Tribunal a la hora de considerar su decisión, no analizo que los hechos y pretensiones del recurso de amparo incoado por segunda vez, no eran los mismos impetrados en la primera acción de tutela, pues en ningún momento se desconoció ese primer fallo; que no obstante, los nuevos hechos y pretensiones eran claramente distintos a los que fueron objeto de debate en el primer trámite constitucional llevado a cabo en el año 2011, pues en aquél año la negligencia se basaba únicamente en la negativa de la EPS SALUDVIDA, para autorizar los procedimientos y medicamentos prescritos a su hija menor, contrario a lo pretendido en este segundo trámite.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Acusa la impugnante por esta vía a las autoridades accionadas de afectar los derechos fundamentales de sus menores hijos, y en especial de XXX Quintero Muñoz, a quien, debido a sus graves quebrantos de salud y luego de formular queja constitucional, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, por fallo de 3 de noviembre de 2011, protegió sus derechos a la salud, a la dignidad, a la integridad personal, a la seguridad social y a la vida, y dispensó órdenes a la EPS Saludvida para que le prestara y garantizara a la menor el tratamiento integral para la recuperación de su salud.

Por relato de la accionante, los persistentes incumplimientos de la accionada respecto a los mandatos de la sentencia, han dado lugar a la presentación y trámite de siete (7) incidentes de desacato, el último de los cuales fue archivado, lo que en sentir de la tutelante lesiona los derechos de la menor al haberse desconocido que se requería el plan especializado de manejo en casa de la paciente a través de la IPS REMEO, porque el Juzgado no encontró actuar doloso por parte de la EPS, y por el contrario halló prueba de que se estaban garantizando los servicios de atención intrahospitalaria a través de la Fundación Cardiovascular de Colombia.

De igual manera pretende de las restantes accionadas, que de manera coordinada establezcan planes y programas que procuren una vida digna a su pequeña hija. Pues bien, revisada la documental aportada se advierte que el Despacho judicial accionado no ha incurrido en los desafueros que se le endilgan, con afectación a los derechos fundamentales de la menor XXX, pues no solo con precisas órdenes a la EPS SALUDVIDA tuteló las garantías supra legales de la pequeña, sino que con el juicio que demanda el seguimiento a los mandatos dispuestos en un sentencia que protege derechos como la salud y la vida, ha atendido todos los requerimientos y quejas que respecto al incumplimiento de la sentencia, ha elevado la accionante a través de los varios incidentes de desacato tramitados y decididos, en los que han resultado sancionadas las autoridades involucradas por hallarse responsables de la inobservancia del fallo de tutela.

No obstante, la queja de la convocante tiene que ver con la última decisión de calenda 9 de octubre de 2015, que ordenó el archivo del trámite. En lo que a este aspecto se refiere, conforme al informe rendido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, la razón de lo resuelto tuvo que ver con que la EPS incidentada estaba garantizando los servicios de atención intrahospitalaria a la paciente por medio de la Fundación Cardiovascular de Colombia, lo que implicaba una asistencia pronta y eficaz que le permitía continuar con vida, sin que asumiera el riesgo de ser remitida a su casa sin las garantías con las que contaba en la Fundación, lo cual, contrario a lo entendido por la accionante, resulta garantista de las prerrogativas constitucionales de la menor, pues propendía por la preservación de su vida.

Ahora bien, la accionante expone en esta sede una serie de circunstancias como la decisión de la Fundación Cardiovascular de Colombia de trasladar de la UCI a piso a XXX, o las continuas presiones a que ha sido sometida para que autorice la eutanasia, que necesariamente debe poner en conocimiento del Juzgado accionado, al que le compete hacer cumplir la sentencia favorable a la menor, Despacho que según los escritos aportados al presente trámite está presto, como corresponde, a solventar las inquietudes e inconformidades de la representante de XXX, por lo que no es dable que se altere el curso natural del procedimiento con el ejercicio de otra acción de tutela en procura de resguardar derechos frente a los cuales ya hay un pronunciamiento favorable a los intereses de la niña. Finalmente, respecto de las restantes accionadas, B. T., no demostró que hubieran estado incursas en acciones u omisiones que afecten los derechos de su hija y que puedan dar lugar a la emisión de una medida de resguardo.

En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20