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STL4854-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4854-2016 Radicación No. 65477 Acta No. 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 25 de febrero 2016, dentro de la acción de tutela que WILSON RAFAEL MEJÍA AMADOR promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculada Graciela Esther Castillo Caro, parte demandante en el proceso ordinario laboral adelantado por ésta contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

ANTECEDENTES Wilson Rafael Mejía Amador, en nombre propio, pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libre profesión u oficio, debido proceso, acceso a la justicia, vida digna y demás que el juez constitucional encuentre vulnerados, los cuales estima quebrantados por la actuación de la autoridad judicial accionada.

En sustento de sus pedimentos, indicó que Graciela Esther Castillo Caro le confirió poder para promover proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que en el memorial poder le otorgó entre otras facultades, la de “ RECIBIR ”; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que, en virtud de las facultades que le fueron conferidas, solicitó al Juzgado el cumplimiento de la sentencia « librando el correspondiente mandamiento de pago, previa liquidación de las costas de primera instancia »; que el 29 de mayo de 2015, presentó « liquidación del crédi to», el que a su vez fue aprobado por el despacho judicial encartado el 16 de junio siguiente; que solicitó la entrega del respectivo título, sin embargo, el Juzgado lo elaboró a nombre de Graciela Esther Castillo Caro, y desconoció la facultad de recibir que le había sido otorgada por la demandante; que ante tal situación, el 8 de julio de 2015, requirió al despacho rehacer el título a su nombre, para lo cual explicó, que en ningún momento su poderdante le había revocado el poder de representación o había solicitado que se elaborara el título a nombre de la ella, pero que la respuesta a tal petición fue un auto que dio por terminado el proceso y ordenó el archivo definitivo del expediente.

Adujo que, contra dicho proveído, interpuso recurso de reposición, el cual fue negado con auto de 24 de julio del mismo año, en el que, además se « concedió un recurso de apelación que [nunca interpuso]» y que el título expedido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla se encontraba en la Oficina Judicial sin que a la fecha la demandante lo hubiera reclamado.

Señaló que el actuar de la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales, pues al no haber hecho entrega « del título para que lo cobre impide que perciba los honorarios que [tiene] pactados con la demandante, y de esta forma está auspiciando que [se le burlen dichos honorarios]». Finalmente, informó que por los mismos hechos aquí narrados, instauró otra acción de amparo que le fue negada, en razón a que el juez de tutela consideró « que estaba pendiente de resolver un recurso de apelación que había concedido (…) el Juez Décimo Laboral del Circuito, del auto que ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo » pese a que dicho recurso en ningún momento fue interpuesto.

En consecuencia, suplicó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para lo cual pidió se ordenara al Juzgado accionado « re [hiciera] a nombre de WILSON RAFAEL MEJÍA AMADOR, y entreg [ara] el título con el cual se pag [ara] el proceso promovido por GRACIELA ESTHER CASTILLO CARO contra (…) COLPENSIONES ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de febrero de 2016, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial encartada y vincular a Graciela Esther Castillo Caro.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado solicitó desestimar las pretensiones del accionante. Tras efectuar un recuento del itinerario procesal que se surtió en el interior del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, manifestó; que dispuso “ la entrega de los depósitos judiciales obrantes en el juzgado y para ese proceso a favor de la demandante señora Graciela Esther Castillo Caro, por valor de $94.500.000,oo ”, con sustento en lo establecido en el art. 522 del C.P.C.; que el poder otorgado al Dr. Wilson Rafael Mejía Amador, no “ (…)ha sido desconocido por el juzgado, cosa distinta es que se atienda con claridad el hecho de que el poder en ningún momento traslada el derecho del crédito al togado [tal como lo explicó la sentencia C-383/05]”; que “ si bien el máximo Tribunal de lo Constitucional, hace referencia a que el pago puede hacerse al apoderado, siempre y cuando éste tenga facultad para recibir, también lo es que no se usa la palabra recibir de manera general, sino que se aclara que sea para recibir el pago de la obligación demandada y de las costas ”; que el proceso ejecutivo no tiene ninguna relación con los honorarios del togado y no compete dentro de este trámite garantizar el pago de los mismos, y que, por ende, mal puede afirmarse que se vulnera el derecho al trabajo cuando de manera alguna se ha obstaculizado su gestión. En punto al derecho de petición, dijo que no obra solicitud elevada por el accionante que no haya sido atendida y que, quien ha vulnerado el derecho a la administración de justicia de la señora Castillo Caro es el mismo profesional accionante, pues el oficio que ordena el pago fue entregado a la oficina judicial desde el 1° de julio de 2015, y aún no ha sido reclamado por la beneficiaria, « porque su apoderado insiste que es a él a quien se le debe entregar y quien exclusivamente lo debe cobrar, sin haber allegado poder con facultad expresa para cobrar o para recibir el pago de la obligación demandada y de las costas.» (Negrillas propias del texto).

Finalmente, informó que el aquí accionante ya presentó otra acción de tutela por los mismos hechos e iguales pretensiones. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la protección invocada, tras advertir que, de las pruebas aportadas, se pudo constatar que, en efecto, el aludido recurso de apelación nunca fue interpuesto por el accionante, sino que por error del despacho accionado, se concedió de forma subsidiaria al de reposición en contra de la providencia de 24 de junio de 2015, lo que llevaba a concluir que la presente acción se configuraba como temeraria, ello si se tenía en cuenta que en otra acción instaurada por el aquí tutelante, contra la misma autoridad judicial, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, el actor, aun teniendo pleno convencimiento que nunca interpuso dicho recurso de alzada, se abstuvo de impugnar el fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 2015, que de manera adversa a sus intereses resolvió declarar improcedente el amparo deprecado « por encontrarse en trámite un supuesto recurso de apelación ».

Por el contrario, esperó el pronunciamiento del juez de segundo grado respecto del « falso recurso », en el que se dispuso devolver el expediente por no existir recurso que resolver, para interponer nuevamente la acción en contra de la misma autoridad judicial y por los mismos hechos ya debatidos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Reiteró; que, al relatar los hechos, manifestó que había instaurado con anterioridad una acción constitucional por los mismos supuestos fácticos y con iguales pretensiones, no obstante, como estimó que los argumentos esgrimidos en esa ocasión por el juez de tutela, esto es, que se encontraba pendiente el pronunciamiento del ad quem respecto del referido recurso de apelación, eran razonables, creyó « prudente esperar a que se produjera una decisión al respecto; consider [ó] que no era necesario impugnar (…) y para no poner al aparato judicial a conocer de un recurso, que pensaba y sig [ue] pensando no podía ser favorable, y sobre todo, cuando la decisión no [le] cerraba la posibilidad de instaurar nuevamente la acción de tutela », razón por la cual, en su sentir no era dable hablar de un actuar temerario.

CONSIDERACIONES El accionante interpone amparo constitucional contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla ante la negativa de éste, de atender la solicitud de rehacer el título a su nombre, en virtud del poder de representación judicial en el que se le confirió la facultad de recibir, con lo cual, en su decir, se le está impidiendo recibir los honorarios pactados con su mandante, y aun cuando con anterioridad ya había presentado tutela buscan el mismo propósito, en aquella ocasión se resolvió denegarla y no se adoptó decisión de fondo, en razón a que había un recurso pendiente, lo que constituye un motivo que justifica un nuevo examen de los hechos sobre los cuales en efecto no existió pronunciamiento.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala de la Corte que el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y, por lo tanto, « corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos »[footnoteRef:1], lo cual significa que esa carga está relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho. [1: Sentencia rad. 35427 nov. 2011.] En el sub lite, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos con la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negó a elaborar el título a su nombre, y se desconoció la facultad de recibir que le fue conferida en el poder de representación judicial otorgado por la demandante en el proceso ordinario, señora Graciela Esther Castillo Caro, según se desprende de lo relatado en el escrito de tutela, lo cierto es que no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó copia de tal decisión ni del referido mandato, pruebas que resultan imprescindibles para determinar si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior, omisión que a todas luces torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones que contra la referida decisión eleva en su escrito, ni corroborar las facultades que le fueron otorgadas en el poder de representación judicial.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, aportando los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar si lo resuelto por la autoridad judicial accionada respetó o trasgredió los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, como no obra en el expediente la prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por la parte actora, ni concluir de manera razonable que la autoridad acusada vulneró los derechos fundamentales cuya protección se implora, se hace necesario confirmar el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11