CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4854-2015 Radicación n.° 58357 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIDIA AMPARO REYES CARVAJAL y LUIS ALFONSO PINZÓN CAICEDO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la « buena fe o lealtad procesal », los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, al interior del proceso ordinario civil de pertenencia que en su contra promoviera Teodolinda Castro Sánchez.
Manifiestan que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en virtud del auto de fecha 8 de abril de 2014 se dispuso «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso, a partir inclusive de la notificación del edicto emplazatorio de los demandados, por las razones expuestas en la parte motiva».
Exponen los actores que pese a que en la parte motiva del citado proveído, se indica que «lo procedente es declarar la nulidad del proceso de la referencia desde el auto del 18 de septiembre de 2012, para que surta en debida forma la notificación de la pasiva y si bien lo tiene esta pueda ejercer su derecho de defensa», lo cierto es que en la «parte resolutiva ítem segundo resuelven ‘SEGUNDO: Téngase por notificados a los demandados de conformidad al artículo 330 del C.P.C., por secretaría contabilícese el término de traslado».
Que contra el citado auto los accionantes propusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero negado por el aquo, y en virtud del proveído del 16 de diciembre de 2014 el tribunal accionado confirmó la determinación del juez de primer grado, decisiones que en su creer vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa «por omisión en el procedimiento, al no conceder el término de 20 días del traslado para contestar la demanda y/o proponer excepciones, o demanda de reconvención», agregando que «no le asiste derecho al Despacho pretender dar por notificado a los demandados por el artículo 330 del C.P.C., cuando al tenor de la norma se estaría violando el debido proceso, como quiera que la nulidad presentada, ataca la indebida notificación a la parte pasiva, toda vez que la actora si tenía conocimiento del lugar de residencia de los demandados como quedó demostrado en el plenario, razón por la cual el despacho debió ordenar la notificación personal a los demandados de acuerdo a los establecido en los artículos 315, 320 del Código de Procedimiento Civil».
Así mismo, puso de presente que en el referido proceso, no se notificó por parte del demandante al acreedor hipotecario, Banco Granahorrar hoy Central de Inversiones S.A. CISA, «evidenciándose así que el despacho está omitiendo requisitos en el procedimiento y por otro lado se desconoce el debido proceso». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « reparar la violación al debido proceso [,] ajustar lo actuado a la ley procesal », así como estudiar « la viabilidad de que el proceso sea sometido a otro despacho, para que sea un juez imparcial quien aplique justicia en el presente asunto ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional. Finalmente en virtud de la sentencia del 26 de febrero del mismo, denegó la protección procurada al considerar que las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación, así mismo señaló que frente a la falta de notificación del acreedor hipotecario no existe legitimación en la causa en tanto que los actores no son los afectados en relación a tal omisión. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 98 a 100, reiterando los argumentos de su escrito inicial en cuanto a su disentimiento en relación a la aplicación de la notificación por conducta concluyente. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por los tutelantes, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la determinación del juez de primer grado al interior del proceso de pertenencia promovida en contra de los gestores, tuvo sustento en las normas aplicables al caso particular que le permitieron a las autoridades judiciales accionadas una vez declarada la nulidad por indebida notificación, fuera posible ordenar la notificación por conducta concluyente de los demandados y por consiguiente otorgarles el respectivo término de traslado sin necesidad de recurrir a la notificación personal, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[l]a providencia reseñada no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, ‘(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)’. 5.
Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 6.
El inciso 4º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil estipula: “[C]uando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. El contenido del canon legal en cita torna inane cualquier discusión que los promotores quieran formular por esta vía en relación con la notificación de la que fueron objeto dentro del memorado proceso, luego de que el juez del conocimiento decretara la nulidad del mismo por indebida notificación».
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la accionan instaurada por NIDIA AMPARO REYES CARVAJAL y LUIS ALFONSO PINZÓN CAICEDO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � COLOMBIA, CSJ. Civil.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 1 PAGE 10