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STL4853-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4853-2016 Radicación No. 65383 Acta No. 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de febrero 2016, dentro de la acción de amparo instaurada por FABIO HUGO CASTRILLÓN contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Fabio Hugo Castrillón instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Señaló en el escrito de tutela que el 17 de noviembre de 2015 radicó en las oficinas de la Presidencia de la República petición dirigida al doctor Juan Manuel Santos como representante del Estado Colombiano, en la que se hicieron varias solicitudes.

No obstante, no ha recibido respuesta clara a lo solicitado, sintetizó su contenido en los siguientes términos: 1. Que "ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo 29 literal de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos. 2.

Que "Si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confirme o explique por qué’ no lo es. 3. Que "inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano". 4.

Que "si el Presidente de la República ( ) ayude con las conciliaciones voluntarias ( ) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado. En consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, pues no se ha recibido « respuesta concreta en los términos legales ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de febrero de 2016, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín dio trámite a la acción de tutela y dispuso correr traslado al acusado para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones expuestos por la accionante. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República informó sobre la existencia de tutelas idénticas a la interpuesta por el actor, en las que se solicita, mediante formato, el amparo del derecho fundamental de petición; que el abogado que los asesora pretende revivir los términos de un tema ya muerto, para poder llevar al escenario internacional un conflicto ya caducado en el derecho interno; que no existe vulneración a la prerrogativa fundamental alegada, toda vez que ya dio respuesta oportuna y de fondo a lo pedido; y que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque no es autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues lo son los Ministros y Directores de Departamento Administrativo.

En consecuencia, solicita denegar el amparo deprecado. Mediante fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, el Tribunal negó la protección invocada. Para llegar a tal determinación advirtió, en primer lugar, que la fecha del escrito contentivo del derecho de petición allegado como prueba por el tutelante (26 de enero de 2016), no corresponde con la informada en los hechos (17 de noviembre de 2015).

No obstante, concluyó que, de la contestación obrante a folios 21 a 23, se pudo constatar que al petente le fue suministrada respuesta que cubre todos los puntos objeto de petición, que discriminó en cada uno de ellos las razones y justificaciones pertinentes al respecto y que, cosa distinta es que dicha respuesta no fuera favorable a los intereses del accionante.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Reprochó la respuesta dada a su derecho de petición, pues, en su sentir, el contenido de la misma se trata de un « acto definitivo que debería haber dado los recursos de ley; además se omitió el artículo 37 del C.C.A que dice deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros ». En consecuencia, solicita « se revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición Y SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por violación al debido proceso ».

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015 consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Observa la Sala que, a folios 7 a 20 del expediente, reposa en escrito el derecho de petición, tipo formato, valga aclarar, con fecha de elaboración 25 de enero de 2016, que no concuerda con la indicada por el tutelante al narrar los hechos en que funda la acción, esto es, 17 de noviembre de 2015, mediante el cual Fabio Hugo Castrillón hace las siguientes solicitudes al Presidente de la República, pues, en su decir, no ha obtenido respuesta concreta a su pedimento: 1.

Que el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN ejerza suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo 29 literal C de la Comisión interamericana de Derechos Humanos. 2.

Que si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confirme o explique por qué no lo es. 3. Que DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4.

Que si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla, por qué no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del Estado como sindicalizados (…). Así mismo a folios 21 a 23 obra copia de la contestación de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual la Secretaría Privada de la Presidencia de la República dio respuesta al señor Fabio Hugo Castrillón, en la que se le informó a la dirección de notificaciones « Barrio 30 de mayo Calle 9 A Carrera 19 A – 9 Barbosa Antioquia » que, « una vez revisada la normatividad vigente frente las competencias constitucionales legales del Primer Mandatario, tenemos que existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De manera que resulta necesario afirmar que aun siendo el Señor Presidente la Máxima Autoridad del Estado no es quien decide directamente lo pretendido (…) en su escrito, por cuanto existen competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder. La Agencia en mención es la llamada evaluar conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas y al respecto se le ha hecho saber al Representante Legal de la Asociación ASEPUPD (…) ».

Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha que se observa ene l derecho d petición es la de 29 de enero de 2016, se puede decir que se trata de un lapsus calami, si se tiene en cuenta que el accionante relata en los hechos, que lo radicó el 17 de noviembre de 2015 y que la respuesta dada fue el 14 de diciembre del mismo año, lo que evidencia que la Secretaría de la Presidencia de la República dio respuesta de fondo y de manera clara o precisa u le informó al peticionario cuál es el órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias, por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la cual se han remitido otros derechos de petición en el mismo sentido.

Por tal razón, esta Sala considera que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, conforme se dejó visto, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2