CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00310-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4852-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00310-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA CECILIA RINCÓN CELY presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo « en condiciones dignas y justas », presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del confuso e impreciso escrito de tutela y su subsanación, se extrae que la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Acerías Paz del Río SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al reintegro, pago de acreencias a su favor y, subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injusto.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones y condenó a la sociedad al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización por arraigo convencional y las costas del proceso. Afirmó que, las dos partes formularon recurso de apelación y, con sentencia 28 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto para, en su lugar, condenarla a reintegrar a la demandante y ordenar el pago de acreencias laborales a su favor a partir del 2 de diciembre de 2009.
Aseguró que Acerías Paz del Río SA presentó recurso extraordinario de casación y, con sentencia CSJ SL250-2018 de 6 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia que el colegiado emitió. Argumentó que durante « el largo transcurso del proceso ordinario » accedió a la pensión de vejez « a partir del 26 de julio de 2017 ».
Explicó que en « abril » de 2018 solicitó a Acerías Paz del Río SA el cumplimiento de la sentencia y que el 13 de ese mes y anualidad pactó su reintegro a partir de 2 de diciembre de 2009 hasta la fecha que le reconocieron la pensión de vejez. Expuso que promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que, mediante auto de 5 de agosto de 2019, que se corrigió el 8 siguiente, resolvió:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de MARTHA CECILIA RINCON [sic] CELY […] contra ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, por las obligaciones de hacer, contenido en la sentencia base de recaudo de: A reintegrar a la demandante en las mismas condiciones de empleo que ocupaba al momento de su retiro o en su defecto a cargo de superior categoría. al [sic] pago de los aportes de la seguridad social en pensiones, desde el momento de su desvinculación de diciembre de 2009 hasta el momento de su reintegro.
Enunció que el extremo pasivo formuló excepciones y, en audiencia de 22 de junio de 2023, el despacho se pronunció acerca de ellas, así:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las excepciones de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. A FAVOR DE LA DEMANDANTE, EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA O GENÉRICA, CUALQUIER OTRA QUE RESUELTA PROBADA A FAVOR DE MI PROHIJADA”.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago; es decir, declarar que la orden de reintegro se efectuó en debida forma y se efectuó el pago de salarios y algunas prestaciones.
TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 02 de diciembre de 2009 al 25 de julio del 2017, teniendo en cuenta el salario de la demandante aducido en el documento rotulado “Liquidación de salarios y prestaciones sociales del 02 de diciembre de 2009 al 25 de julio de 2017”, visible en la carpeta de Primera [sic] Instancia [sic], documento 01, pg. 283.
CUARTO: REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, dado que se evidencia los presupuestos necesarios para ello.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V. Expresó que ambas partes formularon recurso de apelación y, con proveído de 23 de octubre de 2023, que se notificó el 26 de ese mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó:
PRIMERO: MODIFÍQUESE, el numeral 3°, de la parte resolutiva del auto impugnado, de fecha 22 de junio de 2023, proferida por la Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ORDÉNESE seguir adelante con la ejecución, en contra de la parte ejecutada, respecto de los aportes a pensión de la ejecutante, causados desde el 02 de diciembre de 2009 y hasta el 13 de abril de 2018, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el auto impugnado, fecha 22 de junio de 2023, proferido por la Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Explicó que el colegiado estimó: […] si bien, la Sala, comparte la decisión del A-quo [sic], en cuando que la accionada, cumplió con el reintegro del trabajador, sin embargo, contrario a lo estimado por el A-quo [sic], dicho reintegro, solo se vino a efectuar hasta el día 13 de abril de 2018, fecha en que, la ejecutada, le comunicó a la ejecutante, la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, esto es, con posterioridad a la fecha en que se produjo la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2018, por medio de la cual, no caso [sic] la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, alegando como justa causa […] habérsele reconocido a la demandante, por parte de Colpensiones, la pensión de vejez, a partir del 26 de julio de 2017, causal que no operaba de pleno derecho, en la fecha anterior, sino a partir de la fecha en que le fue comunicada a la demandante, 13 de abril de 2018, sin que dicha determinación, de la accionada, tenga efectos retroactivos, como a errada conclusión arribo el A-quo [sic], por lo que, se entiende cumplida la obligación de hacer, consistente en el reintegro, el día 13 de abril de 2018, fecha en que, igualmente, se le dio por terminado el contrato de trabajo a la actora […].
Destacó que las instancias dispusieron proseguir únicamente con la ejecución del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dejando de lado la inexistencia del reintegro. Manifestó que el auto de segunda instancia « dio por acreditado un inexistente reintegro, pues estima que se produjo en simultáneo con el despido, en la misma fecha 13 de abril de 2018, ignorando que no se constituyó en forma legal la relación de trabajo: el reintegro no tuvo lugar, porque […] en la misma fecha en la cual fija el reintegro, es la misma fecha del despido ».
Mencionó que, aunque durante el curso del proceso ordinario le reconocieron la pensión de vejez, la obligación de la demandada era reintegrarla para restablecer la relación de trabajo, « requisito para afiliarla nuevamente al sistema de seguridad social, poder así efectuar el pago de aportes al sistema ». A su juicio, el actuar de las autoridades es violatorio del debido proceso, pues « 6 años después del inicio de la ejecución [el proceso] aún no ha culminado, por obra de la mora judicial ».
Cuestionó que ninguna de las instancias « tomó nota de la actitud torticera de ánimo dilatorio del empleador ». Censuró que Colpensiones no ha corregido el « nuevo número » de semanas que se incluyeron en su historia laboral, ni ha reliquidado su mesada con ocasión de la incorporación de los aportes que su empleador hizo « solamente hasta ahora ».
En su sentir, el fondo en mención no obró diligentemente porque, en cumplimiento de sus deberes administrativos, esta se encuentra obligada a requerir al empleador para que corrija los errores en los pagos de aportes, pero eso nunca ocurrió. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la petente consiste en dejar sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 23 de octubre y de 22 de junio de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten decisiones de remplazo en las que, entre otros, i) no se declare « probada parcialmente la excepción de pago », ii) se declare que el contrato se mantuvo vigente de 2 de diciembre de 2009 a 13 de abril de 2018, iii) y que el pago de salario y prestaciones que la ejecutada hizo fue parcial.
Adicionalmente pidió ordena a Colpensiones i) reliquidar la mesada pensional conforme a los aportes que Acerías Paz del Río SA efectuó, « incrementada con el nuevo promedio de sus últimos 10 años de aportes que ahora obran en su HISTORIA LABORAL, [a] partir de la fecha 26 de julio del año 2017 »; ii) efectuar el respectivo incremento según las semanas adicionales cotizadas; iii) pagar los ajustes anuales de ley y su indexación; iv) y aplicar la sentencia CC SU-226-2019.
La acción de tutela se radicó el 7 de febrero de 2025, se sometió a reparto el 10 siguiente y se asignó a este despacho el 11 de ese mes y año. Con auto de 13 de febrero de 2025 esta Magistratura la inadmitió en razón a que los hechos y pretensiones no resultaron ser claros. Adicionalmente, se requirió a Carlos Eduardo Páez Morales con el fin de que precisara i) si promovía la súplica constitucional en nombre propio o como representante judicial y, ii) si lo que pretendía era actuar como apoderado, allegara el poder otorgado por su mandante.
En término la parte actora aportó el poder y atendió las solicitudes que se le hicieron. Refirió que con la subsanación entregaba el derecho de petición de 8 de mayo de 2024 que la demandada radicó ante Colpensiones para la actualización de su historia laboral y que esta última no contestó. De esta manera, con providencia de 24 de febrero de 2025 esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 16 de noviembre de 2023 devolvió el expediente al juzgado de origen. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales. Acerías Paz del Río SA indicó que ha cumplido con las condenas y obligaciones que le impusieron al interior de los procesos ordinario y ejecutivo laboral; aseguró que ello se evidencia en los memoriales que ha radicado ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y los derechos de petición que presentó ante Colpensiones para la actualización de la historia laboral de la promotora.
Indicó que, « en el mes de diciembre de 2023 » pagó los aportes a pensión de « 02 de diciembre de 2009 al 13 de abril de 2018 » y reportó las novedades de ingreso y retiro, conforme a lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó en providencia de 20 de octubre de 2023. Sostuvo que, « mediante escrito de fecha 14 de abril la demandante solicito […] el cumplimiento del fallo.
No obstante, es necesario indicar que con escrito de fecha 13 de abril del 2018, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., presento Acta de Cumplimiento al fallo ». Planteó que en esta acta las partes pactaron de forma voluntaria que la petente « se reintegra al área División [sic] de Compras [sic] en el cargo de comprador corporativo a partir del día 02 de diciembre del año 2009 con la remuneración para el año 2017 de […] ($4.739.205), hasta la fecha en que se le fue concedida la pensión de vejez, es decir, el 25 de julio de 2017 » Señaló que, en consecuencia, le pagó $438.601.664 mediante depósito judicial por concepto de « salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad percibidos durante el periodo desvinculado, desde el día 02 de diciembre del año 2009 hasta la fecha en que se le fue concedida la pensión de vejez, es decir, el 25 de julio de 2017 ».
Resaltó que en el expediente no se observa que la accionante hubiera presentado solicitud de aclaración, adición o corrección asociada al pago antes relacionado, « lo cual fue convalidado en el auto de obedézcase y cúmplase del 29 de febrero de 2024 frente al cual no se efectuó reproche alguno, así mismo, frente al auto del 22 de abril de 2024 donde el accionante únicamente recurrió la liquidación de costas ».
Agregó que la tutelante actualmente disfruta la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció mediante « Resolución No. 170565 del 24 de agosto de [2017]». Colpensiones indicó que debía declararse la improcedencia ante la existencia de cosa juzgada; al tiempo, pidió negar petición de amparo por la inexistencia de vicios, defectos o vulneraciones de garantías superiores y porque los fundamentos de hecho y de derecho que se alegaron ya fueron objeto de estudio judicial.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 23 de octubre de 2023, a través del cual modificó el numeral 3.° del que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 22 de junio de esa misma anualidad.
Asimismo, si es procedente ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la reliquidación de las mesadas pensionales, indexadas. Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 23 de octubre de 2023 En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia en cita se notificó el 26 de octubre de 2023, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –7 de febrero de 2025- es de más de un año y tres meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] ii) Reliquidación de las mesadas pensionales indexadas a cargo de Colpensiones Al respecto conviene precisar que la precursora desconoció el requisito de subsidiariedad, pues del análisis de las piezas procesales se advierte que en el expediente no reposa documento que dé cuenta de que esta hubiera elevado requerimiento en tal sentido ante la entidad en cita o las autoridades pertinentes pues, si bien en su escrito inaugural afirmó que con la subsanación allegó la petición que se elevó ante Colpensiones, estas no fue dirigida por ella sino por Acerías Paz del Río SA.
Aunado a lo anterior, se tiene que dicho requerimiento versó sobre la actualización de la historia laboral, lo cual tampoco correspondía a una eventual reliquidación. En ese orden, vale decir que la acción de tutela no se encuentra instituida para lograr este tipo de aspiraciones, sino para la protección de garantías superiores. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la petente no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, frente al reparo de la tutelante asociado a la presunta mora de seis años, se advierte que el fallador se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para darle curso al proceso y emitir las decisiones que en derecho corresponda; por tanto, el hecho de que este no haya culminado no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00