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STL4852-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°46588 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4852-2017 Radicación n.° 46588 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LEDYS INSIGNARES DE LA CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Ledys Insignares de La Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y protección a la tercera edad presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Refiere la accionante, que su compañero permanente, Hernán de Jesús de la Cruz Guzmán gozaba de una pensión de jubilación «emanada de la alcald[ía] distrital de barranquilla»; que «al momento de su muerte cobraba la pensión de jubilación del pensionado, compañero permanente ante las oficinas del banco Davivienda […] una vez retirada la mesada pensional procedía a repartir la misma con la c[ó]nyuge, enviándole la parte correspondiente con un hijo del matrimonio»; que inició proceso ordinario a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, con quien convivió por 33 años; que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla quien luego de surtir los trámites procesales, profirió sentencia y resolvió condenar al Distrito de Barranquilla a pagarle la proporción de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios y la indexación; que la decisión fue apelada por el apoderado de la cónyuge del causante y el 14 de marzo de 2016 el Tribunal Superior al desatar la alzada, modificó la dictada por el Juzgado y reconoció la prestación a la cónyuge sobreviviente en un porcentaje del 68.421% y a la compañera en un 31.569%.

Con base en lo expuesto, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales vulnerados por las accionadas y como consecuencia de lo anterior, se «ordene a la “dirección distrital de liquidaciones y el distrito especial industrial y portuario de barranquilla y a la sala segunda de decisión laboral del tribunal superior de barranquilla”, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, indexación e intereses de mora a la señora ledys insignares de la cruz en la proporción que le corresponde por el per[í]odo convivido con el finado […] que correspondería al 50% de la pensión […]».

De manera subsidiaria pide se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se ordene proferir un nuevo fallo con los fundamentos jurisprudenciales que le señale esta Corporación ( mayúsculas en el texto original) Mediante auto del 22 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento del trámite del proceso que concluyó con la providencia dictada por esa colegiatura donde dispuso condenar a la demandada Distrito de Barranquilla a reconocer la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 68.421% para la cónyuge supérstite y a la compañera en un 31.569%, y adjuntó copia del fallo de fecha 14 de marzo de 2016.

Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindarle a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que, según su dicho, el Tribunal no le reconoció la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero, en proporción del 50%, de la que venía percibiendo aquel. Sin embargo, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez y ii) subsidiariedad.

Sobre el primer aspecto, tenemos que la decisión de segunda instancia fue proferida el 14 de marzo de 2016 y la acción de amparo fue radicada el 16 de marzo de 2017, esto es, un año después de haberse dictado aquella. Circunstancias que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la actora considera le asisten.

Y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En cuanto al segundo aspecto, se observa que la parte promotora del juicio ordinario laboral, no hizo uso del medio de defensa idóneo con que contó, a saber, el recurso extraordinario de casación que resultaba ser el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal, tal como lo señaló esa Corporación al rendir el informe dentro del presente trámite[footnoteRef:1]; por tanto, si utilizó en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir al accionado la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna; circunstancias que impiden la prosperidad de la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Lo anterior sin perjuicio de que se pueda solicitar una corrección aritmética en los términos del artículo 286 del C.G.P. [1: Ver folio 19 cuaderno de la Corte] Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por LEDYS INSIGNARES DE LA CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7