CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4852 - 2014 Radicación n° 35884 Acta 33 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIEGO MAURICIO CUÉLLAR JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES DIEGO MAURICIO CUÉLLAR JIMÉNEZ, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que laboró para la empresa MEGALITEC LTDA., del 1 de septiembre de 2006 hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en que presentó su carta de renuncia irrevocable por « justa causa imputable al empleador ».
Señala que por tal razón presentó demanda ordinaria laboral, en donde reclamó el pago de sus salarios y prestaciones sociales, la indemnización por renuncia imputable al empleador y la indemnización moratoria; la que fue conocida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del 23 de Enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó entre otras acreencias al pago de la indemnización por « renuncia imputable al empleador».
Destaca que al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito con sentencia del 25 de febrero de 2014, revocó la condena a título de indemnización de que trata el artículo 64 del CSTySS, en cuantía de $17.010.916 contenida en el literal d, del numeral 1, de la sentencia de primera instancia, con fundamento en la carta de renuncia de fecha 15 de enero de 2013 que afirma fue allegada al expediente, «por error involuntario se aportó con la presentación de la demanda ».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la autoridad accionada y solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado y se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogotá. En cuanto al trámite impartido por esta Sala de la Corte, ha de decirse que mediante auto dictado el pasado 26 de marzo de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la acción que nos ocupa, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectúo el juez colegiado, al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, que el demandante no presentó renuncia al cargo por «justa causa imputable al empleador», contrario a lo dispuesto por el fallador de primera instancia. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el Tribunal censurado no encontró acreditado que la renuncia presentada por el accionante lo hubiera sido por causa imputable al empleador, decisión que adoptó producto del análisis conjunto de los medios de acreditación acopiados al expediente, así como a la carga probatoria que le asistía a la parte demandante, en razón que la pretensión del actor en el juicio ordinario que da origen a la presente acción constitucional, se encontraba dirigida a la declaratoria de un « despido indirecto », razón por la que le correspondía probar -al hoy accionante- que la causa que invocó para dar por terminado el vínculo laboral, lo fue por un hecho atribuible al empleador, situación que no aconteció tal como lo indicara el juez colegiado: En autos el juez de instancia estimó que las causales aducidas por el trabajador a folio 25 fueron invocadas por aquél para poner fin al nexo contractual, empero la Sala no encuentra que tal documento sea el soporte de la decisión tomada por el demandante, no sólo porque presenta serias inconsistencias en la data de elaboración 15 de enero de 2012 y fecha a partir de la cual se aduce finiquitar la relación laboral, 31 de octubre de 2012 sino a las causales aducidas para tal efecto, destacándose la misiva de aceptación de (sic) renuncia emanada de la empresa demandada, se hace alusión a carta recibida el 19 de marzo de 2013 de la cual se colige factos disímiles a los del documento de folio 25, por ejemplo se menciona entre otros, un supuesto maltrato y agresión verbal circunstancia también indicada por el propio demandante en el capítulo de los hechos de la demanda inicial, así como en la subsanación, sin que ello se adujere en la misiva de folio 25, adicionalmente tampoco se extrae de la documental de folio 26, que la dimisión del actor provenga del no pago oportuno de los salarios, coligiéndose de lo allí resuelto que obedeció a inconvenientes por supuesto maltrato verbal, así como por el pago de cesantías y vacaciones.
De esta manera se advierte, completa orfandad probatoria de la parte actora a quien le corresponde probar los hechos o motivos aducidos para terminar el nexo contractual, no pudiéndose aceptar para el efecto la documental a folio 25 con la cual se pretendía poner fin al contrato el 31 de octubre de 2012, pues refiere a hechos y tiempos que no corresponden a la época en que realmente se terminó el vínculo laboral, estimándose por el contrario que la relación laboral superó dichas motivaciones hasta el 14 de marzo de 2013.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la providencia objeto de censura, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la documental obrante a folio 25 del expediente que sirvió de sustento a la decisión del a quo, fue decretada como prueba a favor del accionante en desarrollo de la « Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas y fijación del litigio» de que trata el artículo 77 del CPTySS, que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2013, decisión frente a la cual la parte accionante no efectúo reparo alguno. Observa esta Corporación, que carece de razón el petente al señalar que el tribunal accionado desconoció que el vínculo laboral existente entre las partes terminó el 14 de marzo de 2013, - supuesto fáctico plenamente probado en el proceso - toda vez que, el juzgador encartado parte en su análisis de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 14 de marzo de 2013, hecho frente al cual no encuentra discusión, y es por ello, que advierte que la carta de renuncia allegada al plenario por la parte actora como razón de su dicho y respecto de la cual se basó el a quo para fulminar la condena al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CSTySS, adolece de graves falencias al responder a supuestos fácticos diferentes de los alegados en el libelo demandatario como las causas imputables al empleador, que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo por parte del accionante, máxime si se tiene en cuenta como lo hiciera el juez colegiado, que la relación laboral superó la fecha indicada en la citada misiva como terminación del vínculo, razón que lo llevó a revocar la condena impuesta a la parte demandada en cuanto al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CSTySS.
Finalmente se advierte, que el accionante en su escrito de tutela hace referencia al yerro cometido al haber aportado de manera involuntaria al plenario, carta de renuncia de fecha « 15 de enero de 2013 », supuesto fáctico que tampoco encuentra sustento, en razón a que la misiva que obra en el plenario a folio 25 de la cual se ha hecho referencia, data del 15 de enero de 2012.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2