República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4851-2016 Radicación n ° 65403 Acta n° 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que JOSÉ EMILIO RÍOS MORA promovió contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso”, al « acceso a la administración de justicia» y al principio de «seguridad jurídica en conexidad con el derecho al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su petición relata que el 15 de febrero de 2005, el Inspector de Policía de Venecia Cundinamarca, remitió a la Personería municipal copias simples de antecedentes en su contra, por haber actuado como abogado sin la debida acreditación; que la Personería municipal remitió por competencia los documentos a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, Despacho que por auto de 21 de julio de 2005, se inhibió de iniciar acción disciplinaria por encontrar que los hechos investigados se encontraban prescritos, por lo que ordenó el archivo de las diligencias y la remisión de copias a la Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá y al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá; que el 7 de septiembre de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso remitir las diligencias a la Inspección de Policía correspondiente, con el fin de que se investigara el presunto ejercicio ilegal de la profesión de abogado; que la Inspección Cuarta “A” Distrital de Policía, mediante la Resolución Administrativa 168 de 17 de octubre de 2007, declaró la caducidad de la acción, y dispuso el archivó el expediente; que el Alcalde municipal de Venecia, el 18 de febrero de 2005, presentó denuncia ante la Fiscalía por los mismos hechos.
Aduce que el 6 de marzo de 2005, su finca ubicada en Venecia, fue allanada por el Ejército Nacional, el DAS Fusagasugá y la Fiscalía Primera Seccional; que fue privado de la libertad y trasladado a las oficinas del DAS y luego a los calabazos de la Policía Nacional; que el 7 de marzo de 2005, en la Fiscalía Tercera Seccional, rindió indagatoria y no se le interrogó sobre los delitos de «uso de documento falso, ni la falsedad personal, ni fraude procesal», que por el contrario se ordenó su libertad; que Carlos Humberto Silva Ortíz y Luis Álvaro Gonzáles Puerto formularon denuncia por los mismos hechos ante la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, mientras que Reinel Silva Marroquín presentó en su contra queja ante la Procuraduría Provincial de ese municipio; que los denunciantes y quejosos son sus contradictores políticos, «quienes tenían azotado, saqueado, destruido, hurtado el municipio»; que la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, con solo la indagatoria voluntaria y sin ninguna otra diligencia, cerró la investigación mediante resolución de acusación de 6 de septiembre de 2007, «por los delitos en concurso de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad personal», delitos que no fueron cometidos; que en la misma resolución se declaró prescrita la acción penal por falsedad material de particular en documento público.
Señala que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, realizó el 5 de abril de 2010, audiencia preparatoria con la presencia de la Fiscalía, la secretaría del juzgado, el accionante y su apoderado pero ausentes el juez y el ministerio público; que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia el 18 de octubre de 2011, por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo con uso de documento público falso y falsedad personal a título de dolo; que el Despacho no tuvo en cuenta el auto inhibitorio de 21 de julio de 2005, expedido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, como tampoco la Resolución No. 168 de 17 de octubre de 2007, proferido por la Inspección Cuarta A Distrital de Policía de la Alcaldía de San Cristóbal de esta ciudad, tratándose de los mismos delitos; que la sentencia fue expedida 8 días antes de elecciones locales; que interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por providencia de 26 de enero de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, para en su lugar absolverlo de los mismos, y confirmó por el punible de uso de documento falso; que interpuso recurso extraordinario de casación pero mediante proveído de 29 de mayo de 2013, se inadmitió la demanda y casó parcialmente de oficio la sentencia impugnada, para dejar sin efectos la pena de multa impuesta al procesado en primera instancia y declarar que la pena de inhabilitación en ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica como accesoria.
Explica que formuló recurso extraordinario de revisión y la Sala de Casación Penal, por providencia de 6 de febrero de 2014, se abstuvo de admitir la demanda; que el gobernador de Cundinamarca, mediante Resolución No. 528 de 23 de julio de 2013, en cumplimiento de la orden judicial encargó como Alcalde Municipal de Venecia a quien se desempeñaba como Secretario de Gobierno del municipio; que el proceder del Juez Penal del Circuito de Fusagasugá constituye una violación a la prohibición de doble incriminación y debido proceso porque desconoció lo resuelto en su momento por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Inspección de Policía. Solicitó revocar la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que se ordene el reintegro a su cargo o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de salarios e indemnización correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso penal La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que verificado el sistema siglo XXI, se advierte que se interpuso recurso de casación y que recibido el expediente, la actuación fue devuelta al Juzgado de origen el 4 de julio de 2013; que dicha Sala no ha incurrido en agravio a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, máxime que se advierte del libelo de la tutela que se trata de un asunto que ha debido ser controvertido en el trámite del proceso.
La Sala de Casación Penal indicó que se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia, por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común y porque tampoco cumplía los requisitos para acceder al recurso por vía discrecional, pero como encontró que la sentencia contravenía el principio de legalidad de la pena, la casó parcialmente, de oficio, para realizar los ajustes respectivos.
Sostuvo que el accionante no explicó por qué los argumentos que sustentan la decisión de la Sala constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental, factico, orgánico o por qué son equivocados o violan en concreto el debido proceso; que sus alegaciones se reducen a la reiteración de su inocencia, con los mismos argumentos que sirvieron de soporte a sus intervenciones en las instancias, lo cual es inaceptable porque la acción de tutela no es una instancia adicional, ni un mecanismo alternativo al que pueda libremente acudirse para seguir discutiendo tesis ya debatidas y resueltas en las etapas establecidas para ello.
Por fallo de 9 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, negó el amparo por ausencia del requisito de inmediatez y por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto si bien el accionante interpuso los recursos extraordinarios contra la sentencia cuestionada, los mismos fueron inadmitidos. IMPUGNACIÓN Lo hizo el accionante, quien aseguró que sí agotó todos los medios ordinarios de defensa pero ello generó que «se agotaran muchos términos, pero considero que se debe de revisar (sic) el trámite procesal, para que se determine que se violaron derechos fundamentales y que debido a esas irregularidades fui condenado de manera injusta, por unos hechos que ya habían sido motivo de juzgamiento por otras autoridades»; que si bien ha transcurrido un tiempo superior al señalado por la Corte Constitucional, la acción de tutela la está presentando directamente, sin ser una persona versada en derecho y lo único que está haciendo es tratar de hacer justicia. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el accionante discrepa de la sentencia de calenda 18 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en la que se le condenó como autor de los punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento público falso y falsedad personal, a sesenta (60) meses de prisión, multa y pena accesoria de sesenta y cuatro (64) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a fin de que sea revocada y se le reintegre al cargo de Alcalde municipal de Venecia, del que fue apartado en cumplimiento de la orden judicial.
No obstante, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó parcialmente, frente a lo cual el actor formuló recurso extraordinario de casación y posteriormente el extraordinario de revisión, los dos inadmitidos por la homóloga Civil. Pues bien, para tener por agotados los remedios procesales, no resulta suficiente ponerlos en marcha oportunamente, es menester que su adecuada formulación le haya permitido a los operadores judiciales decidirlos de fondo, por tanto, la circunstancia de haber sido inadmitidos los recursos con los que controvirtió el proveído de 26 de enero de 2012, implica que el actor no presentó y encausó en debida forma el ataque, luego, desperdició tales herramientas para exponer los presuntos yerros y desafueros que le atribuye a los fallos, ese y no el escenario constitucional, era el idóneo y propicio para alegar su presunta inocencia. Tal omisión no puede ser remediada con el ejercicio de la acción de tutela, reservada a casos de inexistencia de vías ordinarias de defensa de los derechos de los sujetos procesales, por ello no hay duda que en el sub lite se inobservó el presupuesto de residualidad.
Aunado a lo anterior, es lo cierto que la solicitud no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquélla una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como de forma insistente lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues la inadmisión de la demanda de casación se produjo el 29 de mayo de 2013, mientras que la de revisión lo fue por proveído de 6 de febrero de 2014, y solo hasta diciembre de 2015 se elevó la petición, es decir, luego de un (1) año y diez (10) meses de la emisión del último proveído, acontecimiento que impide cualquier resguardo.
En ese orden, al concurrir dos causales de improcedencia de la acción de tutela, obligado resultaba negar la tutela impetrada por lo que se confirmará la sentencia impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12