República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4851 - 2014 Radicación n° 53155 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. En lo que interesa a la impugnación, plantea el accionante que María Eugenia Posso Lame, Jesús Antonio Vallecilla y Jennifer Vallecilla Posso, iniciaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de las sociedades Financiera Internacional S.A. Cía. de F. C., J.J. Orozco Limitada y la Previsora S.A., con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 2006, en el que colisionaron el camión identificado con placas YAQ-875 y el automóvil radio taxi aeropuerto de placas CCK-318, en el que viajaban como pasajeros los demandantes.
Afirma que mediante providencia del 19 de abril de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, desestimó las pretensiones y que el Tribunal accionado al desatar la alzada en sentencia del 15 de enero de 2014, revocó la decisión del a quo y acogió las pretensiones de la demanda, -en criterio del accionante-, al realizar una desacertada valoración del acervo probatorio, ya que « resultó evidente con el recaudo probatorio allegado, que el accidente se presentó cuando dicho camión YQA-875 afiliado a la empresa J.J. Orozco Ltda, sufrió una pérdida de control por humedad en la vía, eximente de responsabilidad originada por fuerza mayor», razón por la que –afirma- le correspondía a la parte demandante acreditar que « la responsabilidad del hecho era imputable a los demandados ».
Refiere que careció de defensa técnica debido a que la sociedad La Previsora S.A., - a quien llamó en garantía al proceso -, nunca le informó que el servicio de asesoría jurídica y representación judicial no se encontraba amparado por la póliza No. 1006015, entidad que ejerció su defensa en causa propia, hecho demostrativo –aduce- de la mala fe con que actúo la entidad, lo que los llevó a « confiar ciegamente que contaba con el respaldo y garantía de la aseguradora en su representación judicial ».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y para tales fines solicita se deje sin efectos la sentencia de censurada, y en su lugar se profiera la que corresponda a derecho « tendiente a confirmar la decisión del a quo», dentro del proceso primigenio que da origen a la presente acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014 denegó la protección procurada al considerar que la determinación del Tribunal accionado fue el resultado de una hermenéutica razonable.
En efecto, señaló que la presunción de culpabilidad de la parte demandada no fue desvirtuada, en razón a que si bien las lesiones producidas por los demandantes, lo fueron en desarrollo de « la actividad peligrosa de conducción», se estableció que la invasión por parte del camión del carril por donde transitaba el vehículo ocupado por éstos, no devino por la circunstancia alegada de estar « húmedo el pavimento », sino por haberse deslizado al frenar en la curva, « lo que concita que la presunción de culpabilidad en cabeza del extremo demandado no fuera desvirtuada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y señaló que, «(…) desconocer el contrato de Seguro póliza 1006015 de responsabilidad civil contratado con la Aseguradora PREVISORA S.A., por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es una clara y ostensible vía de hecho, ya que como quedó demostrado anteriormente sí se encontraba vinculada la sociedad PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, las actuaciones administrativas, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese orden de ideas, resulta impropio fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, puesto que la providencia cuestionada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, concluyó razonablemente la existencia de responsabilidad de la parte pasiva, al advertir que la presunción de culpabilidad en cabeza del extremo demandado en el proceso primigenio no fue desvirtuada, toda vez que no acreditó la existencia de algún eximente de responsabilidad, tales como: (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) culpa exclusiva de la víctima, o (iii) intervención de un tercero al momento de la ocurrencia del accidente.
Y agregó, «no obstante haberse generado las lesiones que se persiguieron resarcir por parte de los demandantes, en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción en que se produjo el accidente de tránsito, lo cierto es, que una vez efectuada la “equivalencia de la potencialidad dañina de los medios utilizados”, surgió que la invasión al carril por donde transitaba el vehículo que ocupaban aquellos devino no por la circunstancia de estar húmedo el pavimento a la hora del incidente, sino por haber derrapado éste a secuela de frenar en plena curva y no tener un “contrapeso”, que lo que concita a que la presunción de culpabilidad en cabeza del extremo demandado no fuera desvirtuada dando paso a la cuantificación de los daños materiales e intangibles irrogados».
En consecuencia no le asiste razón al impugnante, en cuanto busca que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ordinario, máxime cuando, como bien lo estimó el Tribunal, el accionante sólo podía exonerarse de la responsabilidad « afirmando y demostrando » que el daño ocurrió sin culpa alguna imputable a su actuar, hecho que como se indicó en precedencia no aconteció, pues si bien la parte accionante formuló como excepciones «1) Fuerza mayor o caso fortuito, 2) Ruptura del nexo causal y 3) No se dan los presupuestos de la acción», y fundamentó la primera bajo el supuesto de que el piso se encontraba aceitado, no demostró tal afirmación. Así lo concluyó el juez colegiado accionado, cuando indicó: Si bien es cierto que en el informe del accidente de tránsito No.000761 se estableció como causa «superficie húmeda» pero ello por sí solo no demuestra la ocurrencia de un hecho imprevisible o irresistible que justifique declarar un caso fortuito.
De la presencia del ACPM, regado en la vía no aparece constancia en el expediente, ello sólo obedeció al argumento de la defensa, pero esa afirmación solo quedo en el cargo especulativo. Por el contrario, lo que percibe el Tribunal es que al encontrarse vacía la parte de atrás del camión, este no tenía un contrapeso que lo adhiriera al suelo por lo que al activar los frenos en plena curva con una superficie húmeda ello generó derrapara hacia el carril contrario causando daños al taxi en el que se movilizaban los demandantes (Fl.27, c.2).
Descartó así los medios exceptivos propuestos por el accionante en el proceso ordinario primigenio que da origen a la presente acción, efectúo la valoración de las pruebas allegadas al plenario, como lo fueron las declaraciones rendidas en desarrollo del proceso y destacó la del conductor del camión Eder Julio García Flórez, en la que aceptó la invasión del carril contrario de la vía, «debido a que el día estaba muy lluvioso», y afirmó la existencia de “aceite o combustible regado en la vía», pero que no tuvo en cuenta al no encontrar acreditados tales argumentos en el expediente (Fl. 26, c. 2).
Finalmente, la autoridad censurada frente a la vinculación de la Previsora Seguros S.A., declaró probada la excepción propuesta de « Falta de legitimación en la causa por pasiva », toda vez que, « su vínculo con el proceso era la póliza No.1006015 de seguro de automóviles, pero sucede que quien allí tenía la calidad de asegurado es la Financiera Internacional.
Si esta última no es responsable tampoco lo podrá ser la aseguradora ». En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica fáctica, pues en el caso concreto se fundamentó en las pruebas aportadas al plenario, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2