CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01664-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4850-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01664-01 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO JOSÉ BECERRA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA profirió el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite de extradición objeto de amparo. 1.
ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro José Becerra López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, a través de Nota Verbal 1559 de 24 de agosto de 2023, el Gobierno de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del accionante para que comparezca ante la justicia de dicho país, donde se le dictó acusación por delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos» y concierto para delinquir.
El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte el oficio MJD-OFI23-0049230- GEX-10100 de 19 de diciembre de 2023, quien asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado del mismo. La parte accionante solicitó la nulidad de la actuación, el archivo de las diligencias y la libertad inmediata, lo cual fue desatado desfavorablemente por la accionada en proveído de 22 de febrero de 2024 y remitió a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de libertad.
A través de auto CSJ CP325-2024 de 1 de noviembre DE 2024, la Homóloga Penal conceptuó favorablemente la extradición solicitada. El actor censuró que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados, en la medida que está siendo procesado por la justicia americana con pruebas que no tuvieron el debido control de legalidad, pues, censura que las mismas no tuvieron autorización previa de los jueces penales municipales con funciones de control de garantías, «su cadena de custodia y el respectivo control posterior »; además, no fueron presentadas a la defensa, lo cual va en contravía de la Constitución Política y el artículo 25 de la Convención Interamericana.
Alegó que la autoridad accionada desestimó la nulidad formulada en el mismo concepto que avaló la extradición, lo cual desconoció que la Justicia Especial para La Paz – JEP – y en precedentes de la Corte Constitucional se ha establecido que no solo debe limitarse a verificar la viabilidad del requerimiento de extradición, tal como se indicó en la sentencia CC C243-2009.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la decisión CSJ CP325-2024 de 1 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se conceptúe desfavorablemente la solicitud extradición y se ordene su libertad inmediata.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite acusado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Justicia y del Derecho realizó un recuento del trámite y se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues tiene a su alcance el recurso de reposición contra la resolución que decida sobre extradición. La homóloga Sala Penal defendió la legalidad de su actuación y se opuso al resguardo, en la medida que las razones en las que sustenta su inconformidad deben ser planteadas ante la autoridad americana.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones no se encuentran dirigidas contra ellos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que las determinaciones que se expiden por parte del ejecutivo en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para el efecto, reiteró los argumentos esbozados en su escrito de tutela. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión CSJ CP325-2024 de 1 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se deje sin efecto la decisión CSJ CP325-2024 de 1 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se conceptúe desfavorablemente la solicitud extradición y se ordene su libertad inmediata.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar que, (i) Álvaro José Becerra López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el concepto favorable respecto a la solicitud de extradición reprochada recae en su contra.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se c. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 1 de noviembre de 2024.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo que se pasa a indicar. Bajo ese entendido, es menester precisar que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede proponer el estudio de las presuntas irregularidades en la que habría incurrido la Sala de Casación Penal.
Al respecto, en sentencia CSJ STL9703-2023, esta Sala de la Corte expuso: i) Conceptos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los actos administrativos del Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de extradición Pues bien, en cuanto a este punto resulta necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Penal en tal sentido: Artículo 500.
Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en Secretaría por cinco (5) días para alegar. […] En cuanto al concepto de la Corte, determina: Artículo 501. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
En relación con el acto administrativo, indica: Artículo 503. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. En este punto conviene citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C1106-2000: Igualmente, la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva).
En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante.
Igualmente, en la sentencia CC C243-2009 el órgano de cierre constitucional resaltó el carácter complejo del acto administrativo: La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.
De lo dicho en precedencia se extrae que tanto el concepto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite, como el acto administrativo que el Ministerio de Justicia y del Derecho expide se encuentran relacionados pues los dos, de manera conjunta, integran el trámite concerniente la aprobación o no de la extradición, siendo así este último un «acto administrativo complejo».
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la solicitud del actor es prematura, en la medida que, al analizar los elementos probatorios allegados al plenario, se evidencia que aún está pendiente por proferirse la resolución que resuelva la solicitud de extradición por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, se precisa que una vez se emita la decisión que defina la situación, el convocante cuenta con la posibilidad de hacer uso del recurso de reposición contra ese acto administrativo, tal como lo contempla el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de no prosperar el mismo, tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 ibídem, pues dicho mecanismo de defensa sería procedente, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones del proponente.
Así las cosas, se itera, no es viable acudir a la acción de tutela cuando el actor tiene a su disposición otras herramientas a través de las cuales puede procurar la protección de sus derechos, pues acceder a lo pretendido implicaría despojar de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador.
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4850 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 30 - 000 - 2024 - 01664 - 01 Acta 0 8 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de marzo de dos mil veinti cinco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO JOSÉ BECERRA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA profirió el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la s autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite de extradición objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro José Becerra López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4850-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01664-01 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO JOSÉ BECERRA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA profirió el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite de extradición objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro José Becerra López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad