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STL4850-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4850-2015 Radicación n° 39756 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE APARTADÓ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera Karim Liliana Mosquera Pérez contra la Cooperativa para el Desarrollo de la Educación de Urabá –COODEU y el Municipio de Apartadó. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el conocimiento de la asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Descongestión de Apartadó, proceso mediante el cual la parte demandante pretendía se declarara que entre las demandadas «existió un contrato de prestación de servicios y que entre la accionante y COODEU existieron contratos de trabajo de educación por cobertura en los siguientes periodos: [d]el 24 de febrero de 2010 al 30 de noviembre del mismo año [d]el 24 de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2011 [d]el 24 de febrero de 2012 al 14 de diciembre de ese año. Y que consecuentemente se condene al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: salarios y prestaciones sociales, auxilio transporte, vacaciones de septiembre a noviembre por el año 2010.

Por el año 2011 salario de julio a noviembre, auxilio transporte, vacaciones y prestaciones sociales. Por el año 2012 salario de octubre a noviembre y 14 días de diciembre así como auxilio de transporte, vacaciones y prestaciones sociales. Finalmente que se condene al demandado al pago de la sanción moratoria contempla en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo y las cosas del proceso».

Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual declaro solidariamente responsable al aquí accionante Municipio Apartadó y respectivamente al pago de las acreencias laborales que se le adeudan a la señora Mosquera Pérez, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía el 11 de febrero de 2015.

Cuestiona el Municipio accionante, las determinaciones de las autoridades judiciales cuestionadas con las cuales en su criterio se incurre en vías de derecho primero por defecto fáctico en razón a que «sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión, por cuanto está desconociendo los alcances de la prueba, aduciendo insuficientes después del demandante» y en segundo lugar por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocado y como consecuencia de ello se declare que los despachos judiciales cuestionados incurrieron en vías de hecho y por tanto se ordene a estos dictar una nueva sentencia «acogiendo los planteamientos del demandado». Mediante auto calendado de 15 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de confirmar la sentencia de primer grado, tuvo sustento en la interpretación y el análisis dado al caso objeto de estudio, que le permitió concluir la existencia de la solidaridad del Municipio de Apartadó frente la condena impuesta a la Cooperativa para el Desarrollo de la Educación de Urabá –COODEU, teniendo en cuenta que la competencia para contratar la prestación del servicio público educativo reside en dicho Ente Territorial accionado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la empresa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «[e]ncuentra la Sala que de los argumentos expuestos por la apoderada del Municipio de Apartadó se colige, contrario a lo que pretende el Ente territorial en forma diáfana la solidaridad; en el numeral 2º del artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo se enseña: el numeral 2º dice: el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Hallamos entonces que si bien el Municipio no tuvo un contrato de trabajo con la demandante, si suscribió un vínculo jurídico con la entidad que la contrató, esto es con COODEU, tal como se revela a folio 34 que contiene el contrato de prestación de servicios educativos 009 celebrado entre las codemandadas y es que aunque no se pretendiera ampliar la planta docente de los establecimientos educativos, donde prestó servicios la accionante, lo cierto es que, se cumplió con uno de los objetos de la figura territorial del municipio consagrado en la Constitución Política y es la cobertura educativa, salvo la universitaria, tal como se infiere de lo señalado, en el artículo 2º de la Ley 60 de 1993, el cual relaciona la competencia de los municipios y nos permitimos resaltar el inciso 2º del numeral 1º, la cual nos enseña que está entre las funciones del municipio administrar los servicios educativos Estatales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media, de la norma en cita surge que el municipio es el responsable de la gerencia del servicio educativo y que el mismo sea efectivamente prestado, por lo que la contratación de un tercero para suministro de docentes se comprende perfectamente dentro de objetivo que son de su resorte consagrados Constitucionalmente, tal como aparece mencionado en el contrato, en las clausulas 4ª a 8º, a las cuales nos remitimos en particular a la cláusula 7ª, que es del siguiente tenor: ‘hemos acordado celebrar el siguiente contrato de prestación de servicios educativos que se regirá por las siguientes cláusulas previas las siguientes consideraciones (…) 7.

Que el Municipio de Apartadó fue certificado para administrar el servicio educativo mediante Resolución Nacional No. 5178 del 4 de agosto de 2009 y en virtud de la certificación y de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto 2355 del 2009, este tiene competencia para contratar directamente la prestación del servicio público educativo con aquellas entidades que por concurso de méritos clasificaron previamente en el banco de oferentes’, hasta allí el texto de la cláusula citada, por ende, el Ente territorial es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales que se adeudan a la accionante».

No está por demás recordar al Municipio petente, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el MUNICIPIO DE APARTADÓ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10