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STL485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68633 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL485-2017 Radicación 68633 Acta extraordinaria 006 Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de 2017 Acéptese los impedimentos manifestados el 26 de septiembre de 2016, por los Doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por haber integrado la Sala que profirió la sentencia STL10544-2015.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Miguel Ángel Daza Torres contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra las Salas de Casación Penal y Laboral, extensiva al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Daza Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derechos adquiridos, tercera edad, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de su reclamo señaló los siguientes hechos: Que en el proceso ejecutivo que promovió en contra de Tirado Villar Limitada, por autos de 8 de julio de 2009, 18 de agosto de 2009 y 29 de enero de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, « elaboró la primera liquidación del crédito, rectificó un error aritmético y ordenó la entrega de los dineros disponibles ».

Que dicho juzgado a través de proveídos de 2 y 27 de septiembre de 2011, desconoció « no solamente la liquidación anterior (en firme), sino que con la actualización que dijo hacer, arrasó flagrantemente la orden expresa del Mandamiento de Pago, y por supuesto, también violó el inciso final del artículo 2° de nuestra Constitución Política, y otras normas legales ».

Que ante, otras actuaciones, ha formulado varias acciones constitucionales como ésta, las cuales han sido desestimadas por los juzgadores aquí accionados, motivo por el cual promovió el presente resguardo respecto de tales funcionarios, por pasar en alto las vicisitudes desarrolladas en el « delictuoso proceso judicial » referido. Que renuncia irrevocablemente a que « el último reducto de [sus] pertenencias (el ahorro pensional) sea suministrado en mendicantes mesadas, porque con este pequeño peculio en [sus] manos, [establecerá] el modos vivendi de su damnificada hija, mientras se cumple el macabro deseo del corrupto juez (…) de enviarme a la cárcel, (…) por reclamar mis derechos».

Acorde con lo anterior, pidió proteger sus garantías constitucionales y de no ser posible este requerimiento se « ordene a la Sociedad COLFONDOS – Cesantías y Pensiones- la entrega inmediata del saldo que exista a su favor en la cuenta pensional ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela en contra de las convocadas y dispuso correrle traslado por el término de un (1) día para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra Tirado Villar Ltda., y puntualizó que el señor Daza Torres, « en oportunidades anteriores, (…) ha promovido acciones de amparo ante esta misma Corporación y contra las mismas autoridades » La Sala de Casación Laboral remitió copia de la sentencia proferida en un resguardo formulado por el accionante.

La Sala de Casación Penal realizó una sinopsis de la gestión surtida en los diferentes amparos constitucionales solicitados por el tutelante y pidió negar la presente acción de tutela, habida cuenta que ha dado « respuesta a todas y cada una de las peticiones del interesado y su apoderado, decisiones proferidas en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canón 228 del ordenamiento constitucional » Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, negó el amparo, en atención a que la acción de tutela, es improcedente cuando « se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles, los cuales, como en este caso, ya constituyen cosa juzgada constitucional al haber sido excluidos de revisión ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en la que adujo que está demostrado el daño ocasionado por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo con lo cual conlleva al despojo de su patrimonio. CONSIDERACIONES El señor Miguel Ángel Daza Torres, acude a este mecanismo excepcional con el fin de obtener el amparo a las garantías constitucionales deprecadas, las cuales estima quebrantadas respecto de las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal, en cuatro (4) de los resguardos reclamados sin éxito contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión a las providencias emitidas en el proceso ejecutivo promovido en contra de Tirado Villar Ltda. Al respecto, la jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instauradas contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “(…) de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001 ). En el mismo sentido, en sentencia STL10041-2015 esta Corporación estableció que la acción de tutela no procede contra providencias proferidas en el curso de acciones de la misma naturaleza.

Al respecto refirió: “(…) esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.”(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 29 de julio de 2016, Rad. 61063).

Así las cosas, la acción de tutela impetrada, resulta improcedente habida cuenta que las decisiones que se adoptaron en asuntos de igual naturaleza, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de un nuevo amparo, como en este caso, ya que constituyen cosa juzgada constitucional por haber sido excluidos de revisión por la Corporación encargada de esta labor, en estas condiciones, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez 8