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STL4849-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°46556 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4849-2017 Radicación n.° 46556 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por SAÚL ZAMBRANO OLIVEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Saúl Zambrano Oliveros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, y favorabilidad, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere el accionante, que constituyó unión marital de hecho con la señora Aida Guachetá Fula, conviviendo de manera ininterrumpida aproximadamente 40 años; que su compañera depende económicamente de él, toda vez que no devenga ingreso de ninguna clase; que el 23 de diciembre de 1997 el Instituto de Seguro Social le reconoció una pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que el 13 de mayo de 2009 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, pero que este fue negado por la entidad; que en enero de 2014 (sic) inició demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento mencionado; que el proceso correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá radicado n.° 2009-00697, el que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de prescripción porque no se reclamó dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; que a través de su apoderado apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión, lo confirmó. Dice que a juicio del Tribunal, el juez del conocimiento llegó a una conclusión acertada respecto de la prescripción de los incrementos y sobre el término en que este opera conforme la norma procesal correspondiente, esto es, transcurridos tres años a partir de que se hacen exigibles y apoyó su decisión en la sentencia de esta Sala de la Corte con radicado n.° 27923; que el fallo de segunda instancia incurrió en «un defecto por violación directa de la Constitución Nacional, pues en la actualidad se han fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-3369 de 2015 y la más reciente en este tema es al (sic) T-395 de 2016, que los derechos pensionales y los incrementos que por ley se desprenden del mismo son imprescriptibles.

De tal forma que, la prescripción sólo aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas». Con base en lo expuesto, solicita «Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT[Á], SALA LABORAL, proferir un nuevo fallo dentro del proceso laboral con Radicado No. 11001 3105 020 2009 00697 00, donde es demandante SA[Ú]L ZAMBRANO OLIVEROS y demandado COLPENSIONES, antes ISS, teniendo en cuenta el precedente constitucional y el principio de favorabilidad en lo laboral, que reconoce el carácter imprescriptible del incremento pensional».

(mayúsculas y negritas en el texto original) Mediante auto del 16 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la accionada y los vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

Previamente debe decirse que la autoridad a quien se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del accionante, hoy no existe como Corporación, en atención a que su creación obedeció a la implementación de las medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, las que ya finalizaron. Precisado lo anterior, y analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte, que la inconformidad del peticionario radica en el hecho que, según su dicho, el Tribunal no acogió el precedente de la Corte Constitucional sobre la prescripción de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.

Sin embargo, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez y ii) por ser razonable la decisión cuestionada. Sobre el primer aspecto, tenemos que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de marzo de 2013 y la solicitud de amparo fue radicada el 14 de marzo de 2017, esto es, cuatro años después. Circunstancias que descartan la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el actor considera le asisten; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En cuanto al segundo aspecto, revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrió el operador judicial accionado, pues abordó el asunto que fue objeto del proceso ordinario, y confirmó la adoptada por el juez de primera instancia al considerar que esta fue sustentada en la norma especial que regula la materia sobre prescripción y se apoyó en el criterio fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a saber, que los incrementos pensionales al no hacer parte integral de la pensión sino que son accesorios a esta, tienen el carácter de prescriptibles y así lo declaró el juzgador cuestionado; otra cosa es que el allá demandante y aquí actor, no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por SAÚL ZAMBRANO OLIVEROS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8