CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4849-2016 Radicación n.° 65475 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el HERNÁN SAYAS PEZOTY contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el arriba citado adelantó contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, tramite en el que se ordenó integrar el contradictorio con la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y las DIRECCIONES DE SANIDAD Y GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Hernán Sayas Pezoty instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social integral, la integridad personal, la protección del discapacitado y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que se desempeñaba como soldado regular del Ejercito Nacional y con ocasión al servicio fue secuestrado el 21 de mayo de 1998, en el Corregimiento Morales sur de Bolívar, por el Grupo guerrillero denominado Ejército de Liberación Nacional ELN; que fue liberado el día 23 de Diciembre de 2000 luego de 31 meses de privación de la libertad; que durante su reclusión ilegal, fue objeto de malos tratos y sufrió de las enfermedades de paludismo en 11 ocasiones, leishmaniosis en cuatro oportunidades, y además desarrolló una diabetes.
Que a consecuencia de las patologías mencionadas se emitió un informativo administrativo por parte del «Teniente Coronel CDTE BAT GERMAN EDUARDO AYALA AMAYA», que determinó que la lesión ocurrió « en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público »; que el 21 de marzo del año 2001, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional expidió el Acta Medico Laboral Nº 623, en cuyas conclusiones se determinó como diagnostico “1 TRANSTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO CRONICO TRATADO ” y se evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 52%.
Que el 25 de abril de 2001, fue retirado del servicio activo en el grado de soldado regular como consta con la OAP. Nº 1048, con base a la disminución de su capacidad laboral, según consta en el acta n.° 623 del 21 de marzo de 2001, de la Junta Medico Laboral, y el 7 de abril de 2014 mediante resolución Nº 1406 emitida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, le fue negada la pensión de invalidez, decisión fundamentada en el Decreto 1796 (sic) articulo 39.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene el reconocimiento de su pensión de invalidez, se declare que acto administrativo (1406 del 07 de abril de 2014) por el cual negó el reconocimiento y pago la pensión por invalidez le generó un perjuicio irremediable, y se aplique la indexación de las mesadas pensionales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento de la acción y dispuso oficiar a los accionados para que rindieran informe respecto de los hechos denunciados.
El Ministerio de Defensa solicitó se declarara improcedente el amparo, alegando que no se avizoraban razones fácticas ni jurídicas para su concesión, pues se desconoció el requisito de inmediatez al haber tardado más de 14 años para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez y no se demostró el perjuicio irremediable para la procedencia del recurso.
Sostuvo que efectivamente esa cartera a través de la Resolución Nº 1406 del 7 de abril de 2014, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, esto, bajo los fundamentos que constan en el acto administrativo que fue debidamente notificado, con lo cual se agotó la vía gubernativa. Surtido el trámite de rigor, el accionado dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2015 por medio de la cual declaró improcedente el amparo y concluyó que la jurisprudencia ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones respecto a las condiciones necesarias para la procedencia de la acción de tutela, siendo necesaria la acreditación del perjuicio irremediable, pero ninguna prueba allegó el accionante a este respecto, ya que se conformó con su dicho exclusivamente.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando exista otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer. Dicho de otra manera, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, se tiene que la pretensión del actor consiste que se ordene el reconocimiento de su pensión de invalidez en virtud del acta de Junta Medico Laboral # 623 del 21 de marzo del año 2001 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dictamino una disminución de la capacidad laboral del 52%, dado que le fue negada mediante Resolución 1406 del 07 de abril de 2014, lo que le generó un perjuicio irremediable.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por lo que bien puede el accionante acudir a la jurisdicción correspondiente a través del mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.
Solo a través del mecanismo de defensa judicial idóneo con que contaba el accionante, podía ventilar este y los demás aspectos motivo de la queja constitucional, previo el debate procesal correspondiente; luego se ratifica su improcedencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, en lo que atañe a la existencia de un perjuicio irremediable como razón de procedibilidad de la acción, es menester para su ocurrencia que el daño sea inminente y actual para que la intervención del juez constitucional constituya un actuar inmediato que lo conjure, pues solo así se hace necesaria su intervención; no obstante, como acertadamente señaló el a-quo, no existe prueba en este caso de dicho perjuicio, más que la manifestación aislada del reclamante, lo cual descarta su alegado carácter de inmediato y la urgente necesidad de solución. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8