CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4849 - 2014 Radicación n.° 53119 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ALICIA DEL ROSARIO ROMERO ZAMBRANO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MUNICIPIO DE GUALMATÁN y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES ALICIA DEL ROSARIO ROMERO ZAMBRANO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que en el mes de agosto de 2013 radicó ante las accionadas una reclamación de su derecho a la recuperación de aportes pensionales y expedición del bono pensional de su cónyuge Ignacio Taticuan, que falleció el 26 de marzo anterior.
Anota que el causante, trabajó al servicio del municipio de Gualmatán, en el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1982 y el 31 de diciembre de 2001, período no cotizado al sistema de seguridad social en pensiones. Indica que el municipio de Gualmatán en septiembre de 2013 responsabilizó a Porvenir S.A. como la entidad encargada de adelantar el trámite de expedición del bono pensional; mientras que Porvenir requirió una nueva certificación laboral por cuenta del municipio por presentar inconsistencias la allegada; en tanto que el Ministerio de Hacienda informó que no tiene reportada historia laboral del accionante y que corresponde a Porvenir S.A. adelantar las gestiones de reconocimiento, liquidación y emisión del bono pensional.
Alega que las respuestas obtenidas son evasivas e informales, donde se trasladan responsabilidad entre las distintas entidades, y se desconoce que el trámite del bono pensional recae en todas las autoridades comprometidas en la petición. Refiere que la actora en tutela cuenta con 63 años de edad, se encuentra en un delicado estado de salud, y no cuenta con otros recursos para su sostenimiento y el de su familia.
Con base en tales supuestos, la peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a Porvenir S.A., «que de manera diligente, seria y responsable, INICIE EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE PAGO DEL BONO PENSIONAL frente al MUNICIPIO DE GUALMATÁN y a su ves (sic) este ente territorial, inicie las acciones para obtener los recursos del FONPET – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), para el pago del bono pensional, so pena de ordenar el pago de sus propios recursos»; así mismo, pide se ordene a las convocadas que mediante acto administrativo motivado, liquiden el valor del bono pensional y procedan a su reconocimiento y pago a favor de la actora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción tutela, y requirió a las entidades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 24 de febrero de 2014, denegó el amparo deprecado, para lo cual expuso, de una parte, que las peticiones elevadas a las entidades accionadas fueron resueltas de fondo y notificadas oportunamente a la accionante por lo que no existió vulneración del derecho de petición de la actora; a lo que adicionó evidenciar incumplido el presupuesto de residualidad, por contar la actora con otra vía judicial idónea para debatir lo atinente a si hay lugar o no a la emisión del bono pensional y la entidad responsable de tal gestión, conflicto de índole legal y económico que no puede ser ventilado mediante este mecanismo de protección preferente y sumario, máxime al no encontrar acreditado el perjuicio irremediable que permitiera de manera excepcional la procedencia de esta acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y señaló que no se analizaron las circunstancias particulares que atraviesa la demandante, ni la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela para obtener la expedición de bonos pensionales, e insiste en el delicado estado de salud y la condición de sujeto de la tercera edad.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una controversia legal referente a la emisión, liquidación y pago de un bono pensional, es lo cierto que las inconformidades que de tales actuaciones se deriven, tienen en las acciones ordinarias, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al expresar que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, enderezados a obtener el reconocimiento de los denominados bonos pensionales, previstos por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y, contando además, con apropiadas etapas probatorias, cuya amplitud se ve en extremo restringida por el célere trámite de tutela, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.
Un entendimiento diverso –se ha señalado- implicaría el desbordamiento de las facultades del Juez constitucional, pues invadiría la órbita funcional y de competencia privativa de otras autoridades y, de contera, soslayaría la naturaleza residual de la acción de tutela. Luego, entonces, no puede erigirse en vía alterna paralela o alternativa a las dispuestas ordinariamente para los mismos fines de protección, ni siquiera como mecanismo transitorio, al no estar debidamente acreditado que la peticionaria se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, máxime cuando, no es cierto que pertenezca a la tercera edad, condición que, conforme la jurisprudencia constitucional se adquiere a partir de los 72 años de edad, considerando además que de acuerdo a lo informado en el libelo de tutela, la actora ya recibió del fondo de pensiones privado la devolución de los saldos que reposaban en la cuenta individual del causante y la sola alusión a su delicado estado de salud tampoco la colocan en situación de padecer esta clase de perjuicios.
En este orden de ideas, ante la evidente improcedencia de la protección constitucional solicitada, se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2