Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04905-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4848-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04905-01 Acta n.° 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO CONTRERAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó a los JUECES SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL de Cali, la INSPECCIÓN PERMANENTE DE POLICÍA-CASA DE JUSTICIA SILOÉ y las partes e intervinientes en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado con radicado n.° 76001-40-03-025-2021-00837-00 y el incidente de desacato n.° 76001-22-03-000-2023-00385-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Loyda Lourdes Muñoz Muñoz promovió proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado contra Jorge Eliecer Ortega Ospina y la sociedad Interventoría Ingeniería Electromecánica Ltda. en liquidación, cuyo representante legal es el hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante y la empresa, y Jorge Eliécer Ortega Ospina como deudor solidario, respecto al inmueble « ubicado en la carrera 17 D No. 19-55» en Santiago de Cali y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble a la actora, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, autoridad que a través de sentencia de 23 de agosto de 2022: (i) declaró terminado el contrato de arrendamiento entre las partes; (ii) ordenó la entrega del inmueble citado, cuya diligencia la harían los demandados en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y (iii) precisó que, en el evento en que no se hiciera la entrega de forma voluntaria, se realizaría por conducto de la Secretaría de Seguridad y Justicia del municipio de Santiago de Cali, para lo cual libraría la comisión correspondiente.
Relató que la demandante solicitó a la autoridad judicial de primer grado despacho comisorio para la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, y por medio de auto de 7 de diciembre de 2022 el a quo comisionó al alcalde de Santiago de Cali para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble « ubicado en la carrera 17 D No. 19-55» de la misma ciudad.
Señaló que la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Santiago de Cali asignó el despacho comisorio a la Inspección Permanente de Policía-Casa de Justicia Siloé, autoridad que por medio de auto de 3 de marzo de 2023 avocó conocimiento de la diligencia judicial y ordenó su práctica el 1.° de junio de 2023.
Narró que participó en la diligencia de entrega del bien inmueble cuestionado, que se adelantó en la fecha señalada y se opuso a la misma, con fundamento en que renovó de manera verbal el contrato de arrendamiento con la arrendadora; no obstante, la Inspección Permanente de Policía-Casa de Justicia Siloé determinó que no se demostró la existencia de un nuevo contrato entre las partes, razón por la cual rechazó de plano la oposición que formuló y le ordenó entregar el inmueble.
Expresó que contra la determinación anterior interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que la autoridad referida no repuso su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo. Advirtió que a través de auto 30 de agosto de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali declaró inadmisible la alzada por tratarse de un proceso de única instancia. Indicó que promovió acción de tutela con radicado n.° 76001-22-03-000-2023-00385-00 contra los Jueces Segundo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de Cali, la Inspección Permanente de Policía -Casa de Justicia de Siloé- y Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz, con el fin de que se declarara la nulidad del auto de 30 de agosto de 2023.
Expuso que el asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que a través de sentencia de 12 de diciembre de 2023 negó el amparo constitucional invocado, por falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, manifestó que el hoy tutelante no era parte del proceso de restitución de inmueble arrendado, ni tampoco arrendatario -persona natural- del contrato de arrendamiento.
Relató que impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia CSJ STC884-2024 de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación revocó la decisión impugnada y, en su lugar, concedió el amparo solicitado y, En consecuencia, se ORDEN[Ó] al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 30 de agosto de 2023, proceda a decidir nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Inspección Permanente de Policía –Casa Siloé, con que se negó la oposición a la entrega presentada por el tercero Álvaro Contreras en diligencia del 1º de junio de 2023, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz promovió contra Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda, de conformidad con las motivaciones expuestas en este proveído.
Así mismo, se ORDEN[Ó] al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y/o a la Inspección Permanente de Policía – Casa de Justicia Siloé, quien tenga en su poder el expediente del precitado juicio, que lo remita inmediatamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, a efectos de dar cumplimiento a la orden aquí impartida. Al respecto, la Homóloga Sala Civil concluyó que la regla relativa al conocimiento del asunto en única instancia en los procesos de restitución de tenencia vincula únicamente a las partes del mismo y no al tercero que allí intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de las partes en torno al contrato de arrendamiento y, por ello, está regido por un trámite autónomo al del juicio originario.
Indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela anterior, por medio de auto de 15 de febrero de 2024 el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali: (i) obedeció y cumplió lo resuelto por el superior; (ii) dejó sin efecto el auto de 30 de agosto de 2023 que declaró inadmisible el recurso de apelación que Álvaro Contreras promovió contra la decisión que rechazó la oposición de entrega que la Inspectora Permanente de Policía de Siloé adoptó el 1. ° de junio de 2023, y (iii) admitió la alzada.
Explicó que por medio de auto de 17 de junio de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión que rechazó la oposición de entrega que el tutelante formuló. Expuso que en auto de 27 de junio de 2024, el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali obedeció y cumplió lo dispuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y remitió las diligencias del despacho comisorio a la Inspección Permanente de Policía-Casa de Justicia Siloé para que continuara con la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución. Narró que presentó incidente de desacato, con fundamento en el incumplimiento de la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corporación adoptó, y a través de decisión de 28 de octubre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de sancionar por desacato a las autoridades judiciales involucradas, dado que cumplieron con las órdenes del fallo de tutela.
Señaló que la Inspectora de Policía de la Casa de Justicia Siloé le notificó por aviso de la nueva fecha de diligencia de restitución del bien inmueble cuestionado, esto es, 29 de octubre de 2024. Asimismo, indicó que no se le notificó de la decisión que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali adoptó en cumplimiento de la orden de tutela referida.
Explicó que producto de las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, promovió otra acción de tutela con radicado n.° 76001-22-03-000-2024-00333-00 contra los Jueces Veinticinco Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cali, y la Inspectora Permanente de Policía Casa de la Justicia Siloé, con fundamento en que no hubo pronunciamiento acerca de la fecha de restitución del inmueble prevista para el 29 de octubre de 2024.
Advirtió que el asunto anterior se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que por medio de providencia de 5 de noviembre de 2024 negó el amparo constitucional invocado. Indicó que impugnó la determinación anterior y está pendiente de definirse el asunto constitucional en segunda instancia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los jueces civiles y la inspección de policía involucrada en el incidente de desacato del trámite constitucional cuestionado no cumplieron con la orden que la Sala de Casación Civil de esta Corporación adoptó en la sentencia CSJ STC884-2024.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que invocó y que, como medida para restablecerlo, se adoptaran las medidas necesarias encaminadas a asegurar el cumplimiento de la sentencia CSJ STC884-2024 que la Sala de Casación Civil de la Corporación emitió, con ocasión de la acción constitucional n.° 76001-22-03-000-2023-00385-00.
Asimismo, requirió que se ordenara al Juez Veinticinco Municipal de Cali y a la Inspectora Permanente de Policía Casa de Justicia Siloé suspender la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado prevista para el 29 de octubre de 2024. Finalmente, solicitó como medidas provisionales que se suspendiera la restitución del inmueble arrendado y se declarara la nulidad de la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de octubre de 2024, en el trámite del incidente de desacato de la acción constitucional n.° 76001-22-03-000-2023-00385-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de noviembre de 2024 y en autos separados de 5, 7,13, 25 y 29 de noviembre del mismo año, unos magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación manifestaron impedimento para conocer de la presente acción constitucional, con fundamento en que adoptaron la decisión CSJ STC884-2024 en el trámite de igual naturaleza n.° 76001-22-03-000-2023-00385-00.
Así, estimaron que se configuraron las causales consagradas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto de 3 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Homóloga Sala Civil realizó el sorteo de conjueces. Luego, por medio de auto CSJ ATC028-2025 de 21 de enero de 2024, los conjueces aceptaron los impedimentos que los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corporación presentaron en la presente acción de tutela.
Después, en auto de 22 de enero de 2025, la magistrada ponente admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso judicial de restitución de bien inmueble arrendado n.° 76001-40-03-025-2021-00837-00 y en el incidente de desacato n.° 76001-22-03-000-2023-00385-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó las medidas provisionales que el actor solicitó, comoquiera que no se reunieron los presupuestos contemplados en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que en auto de 28 de octubre de 2024 resolvió abstenerse de sancionar por desacato a los accionados en la acción de tutela con radicado n.° 76001-22-03-000-2023-00385-00 y compartió el enlace del expediente digital de esta última. La Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial, asignada a la Inspección Permanente de Policía Casa de Justicia Siloé solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado y su desvinculación, toda vez que no vulneró el derecho fundamental que el accionante reclamó. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali compartió el enlace del expediente digital del proceso civil n.° 76001-40-03-025-2021-00837-00 e indicó que se adelantaron todas las etapas procesales, con apego al debido proceso.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la providencia de 28 de octubre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió en el trámite del incidente de desacato era razonable y no contenía defectos lesivos del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos de su escrito inicial relativos a su inconformidad con el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela n.° 76001-22-03-000-2023-00385-00. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por otra parte, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de octubre de 2024, en el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela n.° 76001-22-03-000-2023-00385-00, que originó la presente queja constitucional.
Asimismo, requiere al Juez Veinticinco Municipal de Cali y a la Inspectora Permanente de Policía Casa de Justicia Siloé suspender la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado prevista para el 29 de octubre de 2024. En cuanto al primer problema jurídico, la Sala analizará la decisión de 28 de octubre de 2024, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado señaló que una vez realizados los requerimientos de cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STC884-2024 que la Sala de Casación Civil de la Corporación emitió, el Juez Veinticinco Civil Municipal envió copia acerca del correo electrónico de 13 de febrero de 2024, a través del cual remitió el expediente del proceso civil cuestionado al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali.
Igualmente, el juez plural manifestó que la Inspectora Permanente de Policía Casa de la Justicia Siloé informó que el 12 de febrero de 2024 remitió el expediente del despacho comisorio n.° 64 que el Juez Veinticinco Civil Municipal Cali profirió, al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad para lo pertinente. Por su parte, el Colegiado de instancia señaló que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali explicó que, a través de providencia de 15 de febrero de 2024 obedeció y cumplió lo ordenado por su superior y, después, a través de providencia de 17 de junio de 2024, confirmó la decisión que rechazó la oposición de entrega que Álvaro Contreras formuló ante la Inspectora Permanente de Policía-Casa de Justicia Siloé. En consecuencia, la autoridad judicial de segundo grado determinó que, conforme a las contestaciones de los incidentados y los medios de convicción aportados, la sentencia de tutela se cumplió, pues el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali y la Inspectora Permanente de Policía Casa de Justicia Siloé acreditaron el envío de los expedientes que tenían a su cargo el 12 y 13 de febrero de 2024 al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali.
A su vez, esta última autoridad judicial cumplió la orden de tutela, pues a través de auto de 17 de junio de 2024 confirmó la decisión de la Inspección de Policía de negar la oposición que Álvaro Contreras presentó, con fundamento en que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 309 del Código General del Proceso para que prosperara la oposición, dado que quien se opuso dijo actuar a nombre de la entidad demandada en el proceso civil contra quien produce efectos la sentencia. De esa manera, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali determinó que no era procedente sancionar a ninguno de los funcionarios encargados de obedecer la orden de amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que para que proceda la sanción, debe configurarse el incumplimiento del fallo de tutela, y en este la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó «que se admitiera la alzada y se decidiera el recurso de apelación, sin señalar la decisión que debía tomarse acerca de la de oposición a la entrega que el accionante planteó» y se remitieran los expedientes respectivos del proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado y el despacho comisorio.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada se abstuvo de sancionar por desacato al Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Inspectora Permanente de Policía Casa de Justicia Siloé. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali analizó las respuestas y medios de convicción que las incidentadas aportaron en el incidente de desacato en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela cuestionado y concluyó que el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali y la Inspectora de Policía Urbana de Siloé cumplieron con la carga de remitir los expedientes del proceso civil cuestionado y el despacho comisorio al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y esta última autoridad judicial decidió el recurso de apelación. Así, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, la Sala estima que en cuanto al segundo reparo que el actor formula relativo a que se ordene al Juez Veinticinco Municipal de Cali y a la Inspectora Permanente de Policía Casa de Justicia Siloé a suspender la diligencia de restitución del inmueble arrendado prevista para el 29 de octubre de 2024, debe estarse a lo resuelto en la acción constitucional n.° 76001-22-03-000-2024-00333-00 que el actor formuló; de modo que resta esperar a que la Sala de Casación Civil de la Corporación adopte la decisión que en derecho corresponda.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2