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STL4848-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4848-2016 Radicación n.° 65433 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ALEXANDER BONILLA TOVAR contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que el arriba citado adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alexander Bonilla Tovar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados por el accionado, y se fundó en los siguientes hechos: Que el 20 de agosto de 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra el «DEPOSITO PRINCIPAL DROGAS LTDA.», la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien la admitió por auto del 2 de septiembre de 2014; que en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 15 de julio de 2015, el Juzgado dictó auto por el que negó el decreto de una prueba y por esa razón interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá. Que el Juzgado señaló fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el 20 de enero de 2016, y en desarrollo de la misma el despacho manifestó que daría valor probatorio a las pruebas documentales aportadas en el expediente, y la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión a los cuales el suscrito se abstuvo; que el fallador señaló el día 10 de febrero de 2016 para dictar sentencia, decisión a la que se opuso el accionante con fundamento en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que la sentencia no se pronunciará mientras esté pendiente decisión del superior, si tiene incidencia en ella; que el Juzgado manifestó entonces no poder supeditarse a la respuesta del Tribunal, respecto del recurso anterior.

Con fundamento en lo anterior, pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, abstenerse de continuar con la audiencia de fallo fijada para el 10 de febrero de 2016, hasta tanto el Tribunal Superior de Florencia - Sala laboral decidiera el recurso de apelación interpuesto el día 15 de junio de 2015; hizo previamente la misma solicitud, como medida provisional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional en razón a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia hizo una reseña del trámite procesal objeto del recurso y manifestó que no se avizora dentro del proceso la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, negó el amparo pedido, argumentando que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia del fallador ordinario, a menos que exista un perjuicio irremediable debidamente probado.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango Superior en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales, o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, ya que ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia porque lo que hizo fue dar aplicación a la ley procesal, considerando razonadamente que no se daban las condiciones exigidas para suspender la sentencia estando pendiente un recurso, valoración que se halla dentro de sus facultades y su sana crítica y frente a la cual no es posible la intromisión del juez constitucional como en innumerables ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Además de lo anterior, existe una falta de causa en este momento, en razón a que el fallo que pretendió suspender el accionante ya fue dictado, como informa el cuadro siguiente, en el que además se informa que fue objeto de apelación ante el superior, escenario en el que puede discutir la inconformidad que trae mediante esta acción: Sin más consideraciones, se impone confirmar la decisión atacada.

V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2