CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4848 - 2014 Radicación n.° 53143 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE ARMANDO VILLARREAL CLAROS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JORGE ARMANDO VILLARREAL CLAROS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1121 del 28 de febrero de 2012, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por solicitud propia, acto administrativo notificado el 14 de marzo de 2012, en el que se le informaba la necesidad de presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la Dirección de Sanidad Sección Medicina Laboral para adelantar ficha médica de retiro.
Anota que en cumplimiento de tal requerimiento, se desplazó dentro del término concedido a la ciudad de Bogotá y se le ordenó que solicitara concepto médico por las especialidades de endoscopia, psiquiatría y dermatología. Indica que con oficio del 4 de abril de 2012, radicado el 2 de mayo siguiente, en la Sección de Medicina Laboral, remitió los documentos respectivos para la realización de la Junta Médico Laboral por retiro, incluidos ficha médica unificada, exámenes de laboratorio, dos tratamientos de leishmaniasis, notificación personal de retiro, constancia de tiempo y copia de su cédula de ciudadanía, sin que a la fecha, transcurrido un año y cinco meses se le haya realizado la correspondiente junta.
Con base en tales supuestos, el peticionario solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, «proceda a coordinar los trámites correspondientes para que se me convoque a la junta medico (sic) laboral por retiro, teniendo en cuenta la historia clínica que obre en mi expediente, en atención a las patologías que presenté durante el desarrollo del servicio militar en servicio activo como soldado profesional, así mismo y de ser consecuente que se me efectúen todos los exámenes que correspondan para determinar qué grado de incapacidad o disminución de la capacidad psicofísica presento una vez me retiré del servicio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción tutela, y requirió a la autoridad judicial accionada, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 14 de febrero de 2014, denegó el amparo deprecado, para lo cual expuso que pese a recibir oportunamente el hoy accionante las órdenes de los conceptos médicos requeridos, éste no adelantó trámite alguno para efectos de definir su situación médico laboral, sin que tampoco justificara tal omisión, por lo que concluyó que fue la inactividad y negligencia del peticionario la que generó que no se le realizara la Junta Médico Laboral.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y señaló que, si bien la autoridad accionada determinó que en su caso se configuró la aplicación del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, por abandono del tratamiento ya que no acudió a la práctica de los exámenes ordenados, su historia laboral da cuenta de haber sido tratado por leishmaniasis, enfermedad que adquirió en servicio activo, existiendo conceptos de los especialistas que lo atendieron, los que estima suficientes para que fuera convocada la junta médica, toda vez que «…por las patologías presentadas en el ejército nacional, cuando me encontraba en servicio activo, tiene que valorárseme para que se me asigne algún grado de incapacidad, que de ser pertinente daría como consecuencia que se me asignara una disminución de la capacidad psicofísica que conlleve a la asignación de una pensión de invalidez».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, estima que la no práctica de la junta médico laboral con ocasión de su retiro definitivo del Ejército, lo deja sin la posibilidad de definir su situación laboral, máxime que –aduce- adquirió algunas de sus dolencias en servicio activo.
El Tribunal a quo denegó el amparo deprecado para lo cual estimó que fue el actuar omisivo y negligente del accionante el que derivó la no práctica de la junta médica solicitada. Revisadas las probanzas allegadas a los autos, se tiene que el señor Jorge Armando Villarreal Claros fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal del 15 de marzo de 2012, y que con miras a adelantar la Junta Médico Laboral definitiva le fue ordenado concepto médico por las especialidades de psiquiatría, endoscopia y dermatología, emitiéndose las órdenes correspondientes para su práctica por cuenta de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las que fueron retiradas el mismo día de su expedición -14 de agosto de 2012- por la señora Asly Garay Claros, persona autorizada por el accionante para tales fines (ver folios 16 a 19 del cuaderno 1), sin que a la fecha se le haya realizado la junta médica laboral requerida.
Sobre el tema, esta Corte ha precisado que existe quebrantamiento de derechos fundamentales superiores, cuando al ex miembro de la fuerza pública no se le practica el examen médico de retiro, pese a que sus dolencias provengan de actos propios del servicio, por ser obligación legal de las Fuerzas Militares realizar los exámenes de retiro, conforme con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.
Así lo expuso esta Sala en sentencia CSJ STL, 26 oct. 2010, rad. 30203, ratificada en decisión CJS STL, 14 ago. 2012, rad. 39415, donde al analizar un asunto similar, señaló: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.” Y es que luego de revisar la ficha médica obrante en el plenario (ver folios 21 a 27 del cuaderno 1) se evidencia que algunas de las patologías padecidas por el accionante fueron adquiridas o pueden ser secuelas de la actividad militar desempeñada al servicio de la fuerza durante un espacio superior a 7 años (ver folio 33 del cuaderno 1), al punto que fue justamente luego de calificar la referida instrumental allegada por el accionante, que los médicos de la Junta Médico Laboral ordenaron el concepto por las especialidades de la medicina aludidas.
Conforme a lo dicho, se tiene que ni al momento del retiro del servicio activo, ni en fecha posterior, se le practicó al accionante, por parte de la Dirección de Sanidad, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto. Así las cosas, es menester revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos fundamentales del petente, con miras a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe su estado de salud por las patologías causadas mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional, y practique el examen médico de retiro.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social del señor JORGE ARMANDO VILLARREAL CLAROS. SEGUNDO.- ORDENAR al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que se realice la valoración médico laboral del señor JORGE ARMANDO VILLARREAL CLAROS por cuenta de la Junta Médica Laboral de esa Dirección, y de considerar indispensables los conceptos médicos de los especialistas en las áreas de psiquiatría, endoscopia y dermatología, inicialmente ordenados, expida autorización para su práctica sin demora, debiendo el actor en tal caso, prestar la colaboración necesaria para su práctica.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5