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STL4847-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°46424 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4847-2017 Radicación n.° 46424 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por RODOLFO OLAVE CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Rodolfo Olave Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, y favorabilidad, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante, que el 5 de noviembre de 2014 inicio proceso laboral buscando la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por Puertos de Colombia el 22 de abril de 1992; que del trámite de la primera instancia conoció el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura despacho que con sentencia del 3 de agosto de 2016 declaró probadas la excepciones propuestas por la demandada, pues consideró que el demandante en el último años de servicios tan solo trabajó un día; que recurrida la anterior decisión el Tribunal en providencia del 15 de noviembre de 2016 la confirmó; que según expuso el ad quem «a nuestra parte le asiste el derecho cuando se dice que al reintegra (sic) al actor se le deben pagar los salarios como si nunca hubiese habida ruptura, pero luego dice que atendiendo esa posición que es la que comparte la sala, el último año de servicios es el del 27 de noviembre de 1990 al 28 de noviembre de 1991, sin que el actor hubiese acreditado más pagos, por lo que declara probada las excepciones de fondo propuestas por la UGPP de inexistencia del derecho de reliquidación y cobro de lo no debido»; que la prueba pericial solicitada para establecer el promedio del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio no fue decretada por el juez, y que se aportó una liquidación con el promedio del salario indexado, y tampoco fue valorado en la «sentencia final».

Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga, como consecuencia de lo anterior «se ordene a la unidad administrativa especial de gesti[ó]n pensional y contribuciones parafiscales de la protecci[ó]n social ugpp, la reliquidación de la pensión del señor rodolfo olave c[á]rdenas, agregando a su primera mesada pensional los factores salariales que faltaron y que se encontraban en la ficha 5022 […] tal como le fue liquidado a los demás compañeros de trabajo, para que se realice su posterior pago» (mayúsculas en el texto original) Mediante auto del 21 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Buga remitió copia del acta de la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2016 dentro del proceso ordinario de primera instancia radicado n.° 76109310500120140017001, adelantado por Rodolfo Olave Cárdenas en contra de la UGPP.

(fols. 24 a 27) La Unidad demandada contestó la tutela e hizo un recuento de lo sucedido en el trámite de la reclamación en sede administrativa, e indicó que el 29 de agosto de 2013 la entidad negó la reliquidación solicitada por el señor Olave Cárdenas por cuanto: […] revisado el expediente, se observa que le compete al Ministerio de Salud y Protección Social expedir certificado en el cual se indiquen todos los factores salariales que constituyen ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del reclamante y verificar si la liquidación de derechos laborales y factores prestacionales se encuentran o no liquidados en debida forma, en consecuencia, para esta entidad no existe fundamento conforme a derecho ni elementos de juicio que permitan resolver la solicitud de reconocimiento de la reliquidación de pensión reclamado, en consecuencia, se ordena el archivo de la solicitud.

Agregó que, al señor Rodolfo Olave Cárdenas no reúne los requisitos para el pago de la reliquidación que reclama, por ello solicitó declarar improcedente la acción de tutela por él incoada. (fols. 29 a 85) El Juzgado Primero Laboral del Circuito remitió oficio donde informó que «esta oficina judicial, se atempera a la decisión emitida en la sentencia No. 0039 del 3 de agosto de 2016, que fue modificada por el tribunal superior del distrito judicial de buga, […]».

(fol. 98) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos señalados en la ley, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con los requisitos de i) subsidiariedad y ii) por ser razonable la decisión cuestionada. Sobre el primer aspecto, se observa que la parte promotora del juicio ordinario laboral, no hizo uso del medio de defensa idóneo con que contó, a saber, el recurso extraordinario de casación que resultaba ser el mecanismo eficaz para controvertir la decisión del Tribunal; por tanto, si no utilizó en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a los accionados la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; no siendo de recibo lo dicho por el impugnante cando señaló que no hizo uso del mentado recurso extraordinario «pues no consideramos que se supere el mínimo exigido por la ley para casación», porque quien determina si existe o no interés jurídico para recurrir es el juez, no las partes y se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En cuanto al segundo aspecto, revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna violación incurrieron los juzgadores accionados, pues abordaron el asunto que fue objeto del proceso ordinario y lo resolvieron con fundamento en las normas que regulan la materia y con base en el material probatorio recaudado, y que fue controvertido por las partes, sin que pueda ahora alegar el apoderado del allá demandante y acá accionante que no se decretaron o valoraron pruebas, pues esa inconformidad debió manifestarla en la oportunidad procesal correspondiente y no a través de este medio residual; otra cosa es que el promotor del juicio, no comparta los argumentos expuestos por los jueces en las instancias, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias seas violatorias de las garantías fundamentales de las partes, pues las mismas no resultas arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe teneres en cuenta que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las sentencias en las que no se obtienen los resultados que se espera.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RODOLFO OLAVE CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9