CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4847 - 2014 Radicación n.° 35902 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO CRUZ GARRIDO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO CRUZ GARRIDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, LEGALIDAD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, FAVORABILIDAD Y ESTABILIDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que con ocasión de los servicios personales prestados a la ESE Hospital Divino Salvador de Buga, como médico, durante el periodo del 6 de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2008, inicialmente bajo la formalidad de contratos de prestación de servicios y luego a través de cooperativas de trabajo asociado, pero siempre bajo la subordinación de aquélla, presentó demanda laboral en su contra, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que con sentencia del 19 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, en el entendido de no haberse acreditado el vínculo laboral, a más de que las actividades desempeñadas no eran las propias de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, por lo que debió acreditar la calidad de empleado público.
Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 28 de junio del mismo año, confirmó tal determinación, con fundamento en la falta de demostración de la calidad de trabajador oficial, decisión de la que –aduce- sólo tuvo conocimiento en el mes de noviembre de esa anualidad, lo que motivó que su apoderado judicial en esas diligencias, solicitara la adición o complementación del referido proveído, petición rechazada por el ad quem el 28 de noviembre posterior.
Estima que las anteriores decisiones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de vía de hecho, por cuanto omitieron declarar la nulidad absoluta de lo actuado por falta de competencia y remitir las diligencias a la autoridad competente, tal como lo ordena el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 y el nuevo Código General del Proceso en su artículo 138.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se invalide la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se ordene «… lo que en derecho corresponda, enviando el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de Buga Valle». Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el actor la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, que también fueron solicitadas con la admisión de la acción constitucional, no lo es menos que aquél omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que soportaron sus decisiones los funcionarios judiciales demandados hacen que éstas sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el libelista.
Es evidente, entonces, que soslayó el peticionario que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, apropiado resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (CC T-1222/05) en los siguientes términos: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8