Radicación n.° 46372 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4846-2017 Radicación n.° 46372 Acta extraordinaria 37 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FRANCISCO ALONSO OSORIO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES.
I.
ANTECEDENTES Francisco Alonso Osorio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Refiere el accionante, que laboró bajo las ordenes de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., desde el día 29 de junio de 1995 hasta el 13 de julio de 2015, en el cargo de comprador de café en el punto de acopio del municipio de Andes (Antioquia); que el contrato de trabajo fue inicialmente escrito a término fijo y en el año 2000 firmó contrato a término indefinido; que el 2 de julio de 2015, después de 19 años de trabajo en el mismo lugar, la empleadora le envió carta de reubicación para el municipio del Carmen de Atrato (Chocó) y le indican que debía presentarse allí el 10 de julio siguiente; que de manera verbal solicitó explicaciones sobre esa decisión poniendo de manifiesto la desmejora de sus condiciones laborales y el traumatismo familiar que sufriría; que reiteró la petición de manera escrita el 9 de julio de 2015, a la que recibió respuesta negativa el mismo día; que el 10 de julio de ese año se presentó a laborar normalmente al punto de compra de café en el que siempre prestó sus servicios, y fue notificado de su despido inmediato; que no se le realizó proceso disciplinario previo y no se le permitió hacer descargos.
Agrega que inició proceso ordinario laboral en el que pidió entre otras, se declarara la mala fe de «los empleadores en el contrato laboral» en tanto «no se le cancelaron en su totalidad las horas extras y se le acosó hasta despedirlo»; que el juzgado resolvió la controversia negando las pretensiones de la demanda y condenándolo a pagar costas por $6.000.000., que el 25 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primer grado; que los jueces en las instancias incurrieron en «defecto fáctico por apreciación err[ó]nea de los medios de convicción allegados al proceso toda vez que estos medios bajo un examen razonable, por el contrario demuestran que la cooperativa de cafeteron (sic) de andes, en calidad de empleadora, abusó del “ius variandi locativo” y por ende me vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas, […]».
(negrillas y mayúsculas en el texto original) Por lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, «en cuanto al despido sin justa causa que realmente existió y que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda» (fols. 1 a 22) Por auto del 13 de marzo de 2017, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los demandados y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), rindió informe e indicó que «los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en consideración en el trámite del proceso laboral, que promovió el señor francisco alonso osorio morales, en contra de cooperativa de caficultores de andes, fueron planteados en la providencia proferida por este Despacho, debiéndome remitir a lo allí expuesto» y agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez en atención a que la sentencia de segunda instancia data del 25 de agosto de 2016 y la acción de tutela se promovió en marzo de 2017.
(fols. 16 a 17) El Tribunal Superior de Antioquia y la Cooperativa vinculada, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 6.° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Para empezar, debe decirse que no se cumple con tal presupuesto, pues no se agotaron todos los medios de defensa con que contaba la parte actora, y además, por existir razonabilidad en las decisiones cuestionadas. Sobre el primer aspecto, tenemos que revisada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se advierte que el demandante en el proceso ordinario no interpuso el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia del Tribunal, mecanismo que resultaba ser el idóneo para resolver la controversia que plantea a través de este medio constitucional, que como se sabe, tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñado para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales con miras a buscar u obtener el reconocimiento de los derechos que la parte considera le asisten. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] En cuanto al segundo punto, examinadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna violación incurrieron los jueces de las instancias al resolver el conflicto puesto en su conocimiento, pues abordaron el asunto planteado en la demanda, sobre la facultad que tiene el empleador de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, lo resolvió con fundamento en las normas que regulan la materia encontrando que no se presentó abuso de dicha facultad y se expusieron las razones de tales conclusiones; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por los operadores judiciales, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues aquellas no resultas arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en los medios probatorios recaudados y que fueron controvertidas por las partes, así como en el precedente fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que les permitió arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, circunstancias que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, es claro que la solicitud de tutela se torna improcedente, y así se declarará, por cuanto este no es el mecanismo para reclamar los derechos que el actor considera le fueron conculcados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO ALONSO OSORIO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8