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STL4846-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4846-2016 Radicación n.° 65375 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).- La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR VELASCO contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que adelantó el impugnante junto con los señores ELVIRA ALEGRÍAS M., HÉCTOR FABIÁN VELASCO A., IVÁN DABEY VELASCO A., NELLY ALEGRÍA, YEFERSON VELASCO, FRAYURI ALEGRÍA UL, TOBÍAS SÁNCHEZ, GRISELDA TROCHES, PORFIRIO ALEGRÍAS, FLORA MESTIZO, LUZ MARINA MUÑOZ, JOSÉ JAIR MUÑOZ, JEREMÍAS PEQUI, ERICA RODRÍGUEZ MUÑOZ, DIONISIO PINZÓN RAOS y CAROLINA UL TAQUINAS, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción de tutela «por la constante y sistemática vulneración de nuestros derechos humanos y el desconocimiento de los principios rectores de los desplazamientos internos como desarrollo de nuestro derecho fundamental a la libertad de circulación y residencia a través del bloque de constitucionalidad».

Basaron los accionantes su queja constitucional en los siguientes hechos: Que mediante la Medida Cautelar MC-97-10 del 13 de agosto de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, organismo principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos OEA, solicitó al país a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la adopción de medidas para proteger la vida y la integridad personal de 179 familias de las veredas el Vergel y El Pedregal del Municipio de Caloto Cauca, por estar en situación de peligro extremo como consecuencia del conflicto armado de la zona; que en el escenario de las medidas cautelares otorgadas, la CIDH solicitó al Gobierno de Colombia: «1) Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de las 179 familias de las veredas el Vergel y el Pedregal;(↓) 2) Adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno en condiciones de seguridad a las familias desplazadas de las veredas el Vergel y el Pedregal;(↓) 3) Concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y representantes; e(↓) 4) Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares»; que los accionantes son beneficiarios de esa medida cautelar.

Que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2010[footnoteRef:1], tramitado por Marleny Coicue y otros contra la Nación, Presidencia de la República y otros, ordenó la integración de un comité interinstitucional de verificación de hechos vulnerantes de derechos humanos en las zonas de las comunidades El vergel y El Pedregal del Municipio de Caloto (Cauca), por parte de las fuerzas militares o cualquier otro actor armado; que también dispuso integrar a este comité al Alcalde de Caloto, al Gobernador de Cauca, al Ejercito Nacional y a un representante de las comunidades afectadas, y les fijó los parámetros administrativos y de conformación. [1: Rad. 90001233100020100019301] Que en sentencia T-525 de 2014, la Corte Constitucional ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptar las medidas adecuadas y necesarias para identificar el grupo de personas defendidas por la parte accionante y el nivel de riesgo que enfrentan; que esa unidad, en ejercicio de sus competencias debería realizar las gestiones para que las entidades competentes encargadas implementen las medidas que sean del caso; ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tomar las medidas adecuadas para asegurar el goce de los derechos fundamentales de las personas agenciadas, en especial el del mínimo vital en dignidad.

Que existen pronunciamientos de la ONU, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, por los cuales condenaron el asesinato de defensores en el Cauca y expresaron su preocupación por esos hechos y por las amenazas en contra de los defensores de los derechos de sus comunidades, lo que genera zozobra y debilitamiento del sistema democrático.

Que las familias de los voceros de la medida cautelar se desplazaron forzadamente el 8 de noviembre de 2011 y desde esa fecha han exigido a la unidad de víctimas adelantar acciones tendientes a su reubicación en un lugar seguro, pero han sido engañadas por las entidades accionadas, quienes les ordenaron buscar un predio para su reubicación que sería adquirido por el INCODER y la Unidad de Víctimas; que las familias desplazadas informaron sobre varios predios ofertados, acciones que duraron mas de dos años y entretanto vivían en condiciones indignas; que en general se han presentado hostigamientos y nuevos desplazamientos y el Ministerio de Relaciones Exteriores ha incumplido los compromisos internacionales y legales, pues no ha efectuado las reuniones de seguimiento de las medidas cautelares, a pesar de la orden internacional y de copiosa jurisprudencia. Con fundamento en lo anterior pidieron que se declare que las entidades accionadas han vulnerado en forma sistemática sus derechos fundamentales como población desplazada, y en consecuencia se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar su proceso de inclusión en el registro único de víctimas con las garantías que ello implica, así como coordinar su reubicación definitiva, de acuerdo con su cultura y características en condiciones dignas, seguras, con servicios públicos domiciliarios, y teniendo en cuenta que entre los desplazados hay niños y niñas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al Ministerio de Relaciones Exteriores le ordenó remitir copia del expediente contentivo de las diligencias adelantadas para dar cumplimiento a la medida cautelar MC 97/10 junto con las actas de las reuniones llevadas a cabo por ella, por la UARIV y por el INCODER, relacionadas con la reubicación de los accionantes.

La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación por las razones y con los argumentos que expuso el a-quo en el fallo ahora impugnado, básicamente la no vulneración de los derechos alegados y carecer de competencia para acceder a las pretensiones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional reclamado.

Manifestó en síntesis, que las pretensiones y hechos de la presente queja constitucional ya fueron discutidos por la Corte Constitucional mediante fallo T-525 de 214 en el que se amparó el derecho, razón por la cual ésta se torna improcedente y argumentó lo dicho en los aparte siguientes de su considerativa; luego señaló que se trata de evitar múltiples y sucesivas acciones sobre un mismo asunto, pues de no controlarse un desafuero en ese aspecto podría llegarse a consecuencias derivadas de la cosa juzgada y de la temeridad; que si bien en este caso no existe temeridad porque los acá accionantes no lo fueron en aquella ocasión, sus derechos sí fueron objeto de amparo, pues forman parte de las familias para las que la Corte Constitucional ordenó medidas a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor Héctor Velasco impugnó y se remitió a los argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretenden los accionantes que se ordene a la UARIV adelantar proceso de inclusión en el registro único de víctimas con las garantías que ello implica y coordinar su reubicación definitiva en condiciones de dignidad, teniendo en cuenta sus propias características culturales. Ello dentro del marco de la medida cautelar MC 97/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la cual solicitó al estado Colombiano adoptar medidas con el fin de proteger la vida y la integridad personal de 179 familias de las veredas el Vergel y el Pedregal de Caloto Cauca.

Con ese objetivo, los accionantes manifestaron ser beneficiarios de la citada medida cautelar y pertenecer a ese grupo de familias amparadas con la misma. De entrada hay que señalar que la acción de tutela que nos ocupa se torna improcedente, como oportunamente señaló el a-quo, pues en efecto con la sentencia T-525 de 2014, la Corte Constitucional amparó los derechos que José Giovany Godoy Moreno adelantó «a favor de las familias campesinas de las veredas el Vergel y Pedregal» grupo del cual han alegado los aquí interesado forman parte.

Así lo resumió la Corte constitucional cuando en la síntesis fáctica de ese fallo, apuntó: «En efecto, el 13 de agosto de 2010, la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de 179 familias de las Veredas El Vergel y El Pedregal, departamento del Cauca, en Colombia (MC 97-10). Se alegó que estas familias estaban en una situación de peligro extremo como consecuencia del conflicto armado y la falta de medidas para proteger a los civiles que habitan en la zona.

Según lo informado, los habitantes de dichas veredas habrían sido víctimas de lesiones a causa de disparos, desplazamientos forzados y otros presuntos actos de violencia. La Comisión Interamericana solicitó al Estado de Colombia que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de las 179 familias beneficiarias, que adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno en condiciones de seguridad a las familias desplazadas de las veredas El Vergel y el Pedregal, que concertara las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; y que informara sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares».

En ese orden, mediante la citada sentencia, la Corte Constitucional ordenó a la «Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas adecuadas y necesarias para identificar al grupo de personas defendidas por el accionante y el nivel de riesgo que enfrentan. En ejercicio de sus competencias, en especial, aquellas de coordinación, la Unidad deberá realizar las gestiones para que las entidades competentes encargadas implementen las medidas y los remedios que sean del caso », que se repite, eran las familias de las veredas mencionadas.

Por tanto, lo que debieron hacer los accionantes fue acudir a esa unidad para demostrar allí su condición de integrantes de esas familias beneficiarias y favorecerse de la orden dada en la primera parte de la transcripción, estos es, poder formar parte de ese grupo de personas y establecer su nivel de riesgo, para que una vez integraran tal grupo, pudieran recibir la protección ordenada en la segunda parte de la orden.

Sin embargo no procedieron de esa manera, sino que acudieron a una acción constitucional, con miras a lograr el cumplimiento de las órdenes dadas en otra sobre la misma problemática y a favor del mismo grupo de personas. Se repite junto con las consideraciones del a-quo, que las pretensiones y los hechos invocados en esta acción ya fueron objeto no solo de pronunciamiento sino de protección constitucional, tornando improcedente esta nueva queja porque lo que pretende en últimas es el cumplimiento de aquella, para lo cual existen procedimientos previstos en la misma normativa reguladora del mecanismo, en caso de desacato.

Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11