Micelio
STL4845-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 83961 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4845-2019 Radicación n° 83961 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de YENIS MARÍA HERNÁNDEZ MESA quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos menores contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA) y al que se vinculó a JORGE PÉREZ KATIME, CARLOS LÓPEZ GUTIÉRREZ y a la SOCIEDAD AGROPECUARIA EL MARAÑÓN S.A.S. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional en busca de la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que Antonio Gregorio Ortiz Candanoza «padre de las menores» laboró para Jorge Antonio Pérez Katime desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 12 de enero de 2012 y del 13 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2014 prestó sus servicios a la Sociedad Agropecuaria el Marañón S.A.S. Indicó que Ortiz Candonoza nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social ni tampoco recibió pago por prestación alguna; de ahí que, el 2 de julio de 2014, la sociedad «público un primer edicto emplazatorio (la ley exige 2 edictos), citando a todos los que se creían con derecho a recibir el pago de las prestaciones causadas por Antonio Ortiz Candanoza», entonces se le reconocieron y pagaron a su hijo mayor Erwin Ortiz.

Señaló que interpuso demanda laboral contra la Sociedad Agropecuaria el Marañón S.A.S., Jorge Pérez Katime y Carlos López Gutiérrez para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de las acreencias laborales debidas al trabajador; que, el 13 de diciembre de 2017, los demandados contestaron la demanda y propusieron excepciones previas; y que el 11 de enero de 2018, reformó la demanda para que a Jorge Pérez Katime además de socio se le declarara como empleador directo.

Expresó que a la audiencia que se llevó a cabo el 23 de enero de 2019 «no asistió la parte demandada ni su apoderado y por ello el juez, después de dar por fracasada la conciliación, dio por probadas las excepciones previas» y que no pudo interponer recursos, que el funcionario judicial no le dio oportunidad, por el contrario, continuó y entró a la etapa de saneamiento y fijación del litigio.

Manifestó que, en la etapa de pruebas, insistió en la interposición de recursos, pero el juez le indicó que ya había precluido su oportunidad y que no era «procedente que usted me venga a proponer una excepción cuando yo ya fallé con relación a las excepciones previas, estamos en otra decisión (…) si usted iba a apelar tenía que decir en el momento que yo resuelvo».

Por lo anterior consideró que le fueron vulnerados sus derechos pues no se le dio la oportunidad de presentar los reparos a la decisión que definió las excepciones previas, de ahí que el juez accionado incurrió «en un defecto procedimental absoluto» y, por ende, solicitó que «se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 23 de enero de 2019, a partir de la finalización de la decisión de las excepciones previas y se ordene a dicho juzgado a correr traslado a las partes en estrados de la decisión con el fin de que interpongan los recursos de ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Jorge Pérez Katime, Carlos López Gutiérrez y a la Sociedad Agropecuaria el Marañón S.A.S. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Magdalena indicó que la audiencia realizada el 23 de enero de 2019, se hizo de conformidad con las normas procesales y que en ningún momento se omitió la oportunidad para presentar los recursos.

Explicó que « el juez no debe informarle al apoderado que la decisión queda notificada por estrado, para que este entienda que debe interponer los recursos, porque no es el juez quien faculta a la parte actora para que recurra las decisiones proferidas en el trascurso de una audiencia; es la ley quien establece la oportunidad y procedencia de los recursos» y que al «haberse agotado una de las etapas procesales, no es posible volver sobre ella; es decir, es imposible una nueva consideración respecto a las cuestiones que han sido objeto de resolución o de decisión, sin objeción por los que pudieran verse afectados con ella».

El apoderado de los demandados en el proceso ordinario, informó que no hubo vulneración alguna simplemente que el apoderado guardó silencio y omitió presentar los recursos. Mediante fallo de 15 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo. Consideró que: Al respecto ha de señalarse, que el cd aportado como prueba por la parte accionante, contentivo de la audiencia de 3 de enero de 2019, solo está grabado el audio, mas no el video de la misma, por ello es imposible evidenciar lo alegado por la actora en los hechos de tutela, respecto a que su apoderado judicial levantó la mano para pedir el uso de la palabra al juez de instancia, si bien es cierto del desarrollo de la audiencia celebrada, se logar escuchar la decisión proferida respecto de la decisión de excepciones previas, el saneamiento, fijación del litigio y hasta el decreto de pruebas el apoderado judicial solicita la palabra para referirse a la decisión tomada frente a las excepciones previas, cierto es también que al momento en que el juez finalizó la etapa de decisión de excepciones previas pudo el apoderado judicial de la parte demandante solicitar la palabra e interponer los recursos de ley, actuar que este no hizo, aun cuando al finalizar la etapa de decisión de excepciones previas y el saneamiento del litigio hubo un corto tiempo en el cual el apoderado judicial de la accionante pudo interponer los recursos de ley.

Ahora, si en gracia de discusión, se aceptaran los argumentos expuestos por la accionante, respecto de la vulneración de sus derechos por parte del juzgado accionado, respecto a que no le concedió el uso de la palabra a su apoderado judicial para que interpusiera los recursos de ley; ha de señalarse que las pretensiones de la accionante, son abiertamente improcedentes, dado que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para decretar la nulidad de una actuación judicial, cuando existen otros medios de defensa judicial, pues ello resultaría una usurpación al juez natural, pues, para que prosperen o no las pretensiones de la accionante, ésta debió haber promovido incidente de nulidad (…).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que el juez de tutela no tuvo en cuenta que en el proceso se discuten los derechos de personas menores de edad, sujetos de especial protección y que « el procedimiento del incidente de nulidad es muy extenso en el tiempo para llegar a una solución»; finalmente expresó que no estudió si existía un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente caso, la accionante solicita que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 23 de enero de 2019 y se corra traslado a las partes con el fin de que puedan interponer los recursos de ley, lo anterior por cuanto no pudo interponer recursos contra la decisión que declaró probada las excepciones previas. Ahora bien, se tiene que tal como lo dijo el tribunal la audiencia solo puede ser escuchada y no hay prueba audiovisual, de allí que una vez escuchado el audio se tiene que cuando el juez decidió la etapa de saneamiento y fijación del litigio, el apoderado guardó silencio, de ahí que el funcionario continuó con la diligencia y al momento en que se decretaron las pruebas, el apoderado de la parte aquí accionante solicitó el uso de la palabra, para presentar recurso contra la decisión que dio por probada la excepción previa, momento en el que el juez le indicó « doctor aquí no tengo yo porque correrle traslado a usted de la decisión de las excepciones, … ahora yo ya decidí la excepción previa en la audiencia, si usted no estaba de acuerdo la oportunidad que usted tenia para apelar, era en el momento en que yo la declare no probada, no ahora después que ya precluyó la etapa».

De ahí las cosas, es claro que el apoderado dejó pasar la etapa en la cual, de conformidad con el numeral 3º del artículo 65 del CPTSS, podía presentar recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción previa, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Por otro lado, si bien lo que se discute en el presente asunto también incumbe derechos de menores de edad, se evidencia que el juez declaró probada la excepción previa de prescripción, respecto al derecho de Yenis Hernández Mesa y no frente a las primeras, de ahí que no se desconocen los derechos de sujetos de especial protección. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991..

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00