CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4845-2016 Radicación n° 42982 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA ESPERANZA VALENCIA BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la «favorabilidad en la aplicación de la ley», con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.
Manifiesta la petente que nació el 15 de julio de 1952 y que a la fecha tiene 64 años; que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y por ende es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Indica que en el año 2009 requirió al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de veje, sin embargo que con Resolución No. 003334 del 7 de abril de 2009 se le negó tal prestación con fundamento en que solo contaba con 479 semanas en los últimos 20 años.
Expone que teniendo en cuenta que en su historia laboral no se encontraba el reporte de las semanas cotizadas por la Finca Hotel Lago de las Vegas, promovió demanda una demanda ordinaria laboral contra el ISS, Tapas Andinas y la Finca Hotel Lago de las Vegas, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales quien negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales quien fundamentó su decisión en que la demandante no tenía la densidad de las 500 semanas, como quiera que «no había certeza si Finca Hotel Lagos de las Vegas, había cotizado para el Seguro Social, dado que en el proceso aparece certificación donde la entidad indica que se equivocó y que había hecho las cotizaciones para COLFONDOS, pero que arreglaron el error y habían aclarado el tema ante dicha entidad».
Aduce que trabajó para la Finca Hotel Lagos de Vegas en el año 2001 y que la aplicación del pago se hizo en noviembre del 2007, siendo reflejado el reporte de 500,67 semanas por parte de Colpensiones, por lo que insistió nuevamente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante lo anterior, indica que el 19 de enero de 2015 con Resolución GNR9202 Colpensiones aun cuando acepta que tiene 500,67 semanas cotizadas le niega nuevamente la prestación económica, pero con sustento en que requiere de 1275 semanas de acuerdo con la Ley 797 de 2003, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral siendo de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
Que el juzgado de conocimiento con sentencia del 25 de noviembre de 2015 niega las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante «solo tiene 485 semanas de cotización, en contra de toda la evidencia de los documentos expedidos por Colpensiones (certificado 5234 y Resolución GNR 9202 de enero 19 del 2015 militantes en el expediente, donde aceptan que tiene 500,67 semanas y luego 564, después del reporte de Finca Hotel Lagos de la Vega», determinación que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Tribunal accionado el 26 de enero del presente año. Cuestiona la tutelante las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se desconoció que es beneficiaria del régimen de trasmisión de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el fallo de segundo grado y en su lugar «condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez en forma indexada y retroactiva a julio 15 del 2007, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990». Mediante auto calendado de 5 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el P.A.R.I.S.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Por otra parte, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión del a quo y por tanto negar las pretensiones planteadas por la accionante, tuvo sustento en que si bien es cierto que encontró probado que es beneficiaria del régimen de transición y que cumple con el requisito de la edad, ello no acontece con el requisito del mínimo de las semanas cotizadas, como quiera que pese a que se refleja en su historia laboral 500,57 semanas entre el 4 de mayo de 1987 y el 30 de noviembre de 2007, solo tiene cotizadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad 484,14, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «el régimen anterior al cual la actora pertenece es el acuerdo antes del 1 de abril de 1994, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 58 del mismo año, aplicables a los trabajadores del sector privado, tal y como lo informa la historia laboral de la demandante vertida a folios 29 a 31, siendo ello así el artículo de este compendio normativo le exige para poder pensionarse tener la edad de 55 años y haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; el requisito de la edad es satisfecho como quiera que nació el 15 de julio de 1952, es decir que para el 15 de julio de 2007 contaba con 55 años de edad, en cuanto al número de semanas requeridas es donde la demandante no cumple la densidad requerida, pues según el reporte de semanas cotizadas al sistema ha cotizado en pensiones un total de 500,57 semanas entre el 4 de mayo de 1987 y el 30 de noviembre de 2007, de las cuales 484, 14 fueron cotizadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, razón más que suficiente para no tener derecho a la prestación económica reclamada, por lo demás tampoco le asiste el derecho a la demandante a obtener su pensión de vejez según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no cumple con la densidad de semanas requeridas para ello, por unas y otras razones no se accede al otorgamiento del beneficio pensional reclamado».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III.
RESUELVE
PRIMERO -. NEGAR la tutela suplicada por MARÍA ESPERANZA VALENCIA BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10