PAGE Radicación n.° 83951 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4844-2019 Radicación 83951 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la providencia de fecha 8 de marzo de 2019, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La promotora pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 7 de diciembre de 2018 presentó petición para que se le brindara información de la actuación surtida al interior de la queja disciplinaria 2018-00026 «dado que el término para adelantar indagación preliminar es de 6 meses, ese término se venció desde el 13 de septiembre de 2018» pero que no se le brindó respuesta.
Que, posteriormente, el 31 de enero de 2019, mediante correo electrónico, presentó nueva «solicitud de reconocimiento de quejosa como víctima y parte en el proceso disciplinario No. 500011102000020180002600» pero tampoco se le dio respuesta de fondo, lo que atentaba contra de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, pidió que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que «responda en forma oportuna, clara y de fondo los derechos de petición presentados (…) en el que se solicita el reconocimiento de quejosa como víctima y parte en el proceso disciplinario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada para que se pronunciara al respecto. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio manifestó que «que es la tercera tutela en tres meses que instaura la señora accionante y que tiene como base el mismo proceso disciplinario 2018-026 en donde funge como quejosa.
Ellos son: 2018-399; 2018-026 y la actual. Todas por derecho de petición dentro de proceso disciplinario». Enfatizó que «la petición del 31 de enero de 2019, trata de que fuera reconocida como víctima dentro del proceso disciplinario. Esa aseveración no es cierta, y para ello envío copia tanto del correo electrónico como de los folios que envió por ese mismo medio y se trataba de “ampliación de denuncia y aporta pruebas disciplinario Rad. 2018 0026 00”» y que «olvida la señora accionante, que la solicitud de reconocimiento como víctima, fue el objeto de una de las tutelas que ha interpuesto (2018-280) y fallada a su favor y que en cumplimiento a ese fallo de tutela, mediante auto del 16 de enero de 2019 me pronuncié al respecto (anexo fotocopia del auto) y que a folio 172 del proceso disciplinario obra la notificación con entrega de dicha decisión, enviándosele al correo electrónico registrado por ella el día 17 de enero de 2019 (envío fotocopia del mismo), de ahí que lo que allegó la accionante el 31 de enero de 2019 fueron unos documentos pero no una solicitud.
Recalcó que en el proceso no obraba ningún escrito del 7 de diciembre de 2018 y que si lo pretendido era obtener información del proceso, en días anteriores (13 de noviembre de 2018) ya se le había suministrado lo pedido. Finalmente, precisó que la accionante no era sujeto procesal en el proceso por lo que no se le podía brindar mayor información al respecto.
Por fallo del 8 de marzo de 2019, el Tribunal negó el amparo y sostuvo que: De la prueba obrante en el proceso se tiene que la accionante ha enviado dos correos a la Secretaría del Consejo Seccional Sala Disciplinaria – Seccional Villavicencio, uno el día 707 de diciembre de 2018, en la cual solicita, información sobre el trámite surtido en la investigación disciplinaria con radicado 5000111200020180002600 (folios 4 y 13) y, otro del 31 de enero de 2019, con asunto “ampliación de queja – allegar pruebas sobrevinientes”, para que sea tenida en cuenta dentro de la investigación de la referencia» De la primera de las solicitudes, se sustrae que lo pretendido es que se le brinde mayor información sobre el proceso disciplinario; de la segunda, ninguna petición puede inferir la Sala, pues se trata de una ampliación de queja, donde se ponen en conocimiento (…) unos hechos personales de la accionante, sin que se eleve petición alguna, no constituyendo un derecho de petición, como lo pretende hacer valer la accionante.
Ahora, la entidad accionada para dar respuesta a lo solicitado, allegó el correo electrónico enviado a la accionante el 13 de noviembre de 2018, en el que, en respuesta a una petición igual a la elevada el 07 de diciembre de 2018, le contestaron a la hoy accionante: “en cumplimiento a lo ordenado en auto calendado 02 de noviembre de 2018, proferido por la Magistrada (…) dentro del proceso disciplinario de la referencia, de manera atenta me permito comunicarle que de conformidad con lo previsto en el parágrafo artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso solamente puede presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas que tenga en su poder, y recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio, por tanto se NIEGA POR IMPROCEDENTE LA PETICIÓN”.
Como puede verse, pretende la accionante a través de un nuevo derecho de petición se estudie la situación ya resuelta, toda vez que solicita nuevamente se le brinde información del proceso, situación frente a la cual la entidad ya se pronunció en auto del 02 de noviembre de 2018 y oficio del 13 de noviembre del mismo año». III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y sostuvo que: «Frente al derecho de petición incoado el 31 de enero de 2019, si bien se rotuló como “Ampliación de queja – allegar pruebas sobrevinientes”, en la parte final del escrito, luego de que se realiza un recuento detallado de las afectaciones que en la salud y la vida ha padecido la accionante, con ocasión del acoso laboral del que fue víctima por parte de la disciplinada, se le solicita de manera respetuosa a la magistrada instructora, que vuelva a realizar pronunciamiento frente al reconocimiento de víctima y sujeto procesal, en los siguientes términos: “Con el presente documento no sólo pretendo ampliar la queja inicialmente radicada para que se investigue y sancione a la querellada por haber causado graves daños en mi salud física y mental, sino para que con las pruebas aportadas al despacho realice un nuevo estudio tendiente al reconocimiento de víctima y sujeto procesal dentro del proceso disciplinario de la referencia, habida cuenta que es un hecho cierto que con la decisión adoptada por medio de la cual se me negó ese status, omitió valorar todo el caudal probatorio allegado previamente, orientado a demostrar el diagnostico psiquiátrico allegado a su despacho y con destino a este proceso disciplinario, omisión con la cual se me re victimiza sin justificación legal».
Por último, hizo algunas precisiones frente al trámite adelantado en la queja disciplinaria interpuesta por ella. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante pretende por esta vía, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio responder de forma oportuna, clara y de fondo, los derechos de petición presentados el 7 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, en los que, en sus palabras, pretende «el reconocimiento de quejosa como víctima y parte en el proceso disciplinario».
Ahora, revisados los escritos presentados por Montero Rodríguez se evidencia que el primero (7 de diciembre de 2018) se presentó para que se informara «el trámite surtido de la citada investigación disciplinaria, que de acuerdo a lo registrado en la página de la rama judicial tiene fecha de apertura de indagación preliminar el 16 de marzo de 2018, pero la información aportada a los jueces de tutela, dicen que la indagación preliminar inició el 13 de marzo de 2018», lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con la Ley 734 de 2002, ya vencieron los 6 meses para esa etapa procesal sin que se pronunciara pronunciamiento de fondo.
Y el segundo, del 31 de enero de 2019, se allegó para «ampliar la queja» y por ende reseñó varios supuestos fácticos que se presentaron y que a su juicio debían ser conocidos por la autoridad encargada de decidir la queja disciplinaria presentada y, además para, que se realizara «un nuevo estudio tendiente al reconocimiento de víctima y sujeto procesal dentro del proceso disciplinario de la referencia, habida cuenta que es un hecho cierto que con la decisión adoptada por medio de la cual se me negó ese status, omitió valorar todo el caudal probatorio allegado previamente, orientado a demostrar el diagnostico psiquiátrico allegado a su despacho y con destino a este proceso disciplinario, omisión con la cual se me re victimiza sin justificación legal».
De lo expuesto, es claro que lo pretendido por la actora, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso. En ese sentido, es menester advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición dentro de una actuación judicial, pues, se itera que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas del derecho de petición. Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá estar a lo resuelto por la autoridad judicial demandada en el ámbito de sus competencias. Así las cosas, esta Sala no observa la vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que se confirma la decisión impugnada pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada pero las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00