Radicación n.° 46508 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4844-2017 Radicación n.° 46508 Acta extraordinaria 37 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES Eddy Esperanza Pérez Cristancho instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere la accionante, que presentó acción de tutela en contra de las AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el propósito de que le protegieran sus derechos fundamentales; que la sentencia le fue favorable en primera instancia y confirmada en la segunda, disponiendo que debía iniciar el proceso ordinario dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo y que los efectos de esta se mantendrían hasta tanto la decisión del juez laboral quedara ejecutoriada; que el 14 de enero de 2014 a través de apoderado presentó demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal en contra de las mismas entidades, donde pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común (cáncer de seno); que fueron dos los factores de la demanda, uno que el 25 de abril de 2011 la AFP Horizonte determinó como fecha de estructuración de la invalidez, el 6 de junio de «20006» (sic) y otro, que BBVA Seguros de Vida el 25 de junio de 2013, estableció en 53.76% la pérdida de la capacidad laboral; que los argumentos de las demandadas consistieron en que la fecha de estructuración era el 20 de mayo de 2013, aspecto este determinante para negar la pensión de invalidez, pues no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y así lo manifestó el Juez Laboral del Circuito de Yopal para negar el derecho reclamado al proferir sentencia de primera instancia, el 30 de julio de 2015.
Que contra esa decisión el apoderado interpuso recurso de apelación «argumentando y dejando ver claramente que frente a la fecha de estructuración yo había sido objeto de un engaño por parte de “bbva seguros” y “horizonte pensiones y cesant[í]as”, al intencionalmente haberme enviado un documento para que lo llenara, lo regresara firmado y sin saberlo estaba aceptando la fecha de estructuración del 20 de mayo de 2013, también hace referencia mi apoderado a la fecha en que me notificaron de tal situación que fue anterior a la fecha en que yo suscribí y envié el documento mencionado […] aspecto que el señor Juez Laboral del Circuito de Yopal no tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia»; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó el fallo; que a finales del año 2016 se enteró de que la Corte Constitucional sacó el comunicado n.° 34 del 17 de agosto de ese año, donde se unificaban criterios sobre la condición más beneficiosa en pensión de invalidez a través de la sentencia SU-442 de 2016 según la cual «quien cumplió oportunamente uno de los requisitos relevantes para pensionarse se le debe resguardar el derecho a que este aspecto no le sea cambiado»; que hoy su salud sigue empeorando, le diagnosticaron «osteoporosis degenerativa» con el riesgo de posibles facturas.
En virtud de lo anterior, solicita que «“ en fallo favorable” el amparo de sus derechos como mecanismo definitivo y ordenar al Tribunal que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo que me ampare los derechos, emita una nueva sentencia de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y de unificación para el caso acceso a la pensión de invalidez» y a las «afp porvenir pensiones y cesant[í]as» el reconocimiento y pago de la pensión junto con el retroactivo a su favor.
Por auto del 13 de marzo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien absorbió a la AFP Horizonte[footnoteRef:1], presentó informe y señaló que «Con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales (sic), conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados como ocurrió en el presente caso, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión la guarda de los derechos y garantías».
(negrillas y subrayas en el texto original). Agregó que, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el amparo solicitado por tener este un carácter subsidiario. (fols. 15 a 31) [1: Ver folio 264] El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, al dar respuesta a la acción de tutela adujo que, en relación con las falencias que señala la actora se incurrió por ese despacho en la decisión de primera instancia, que aquella se profirió con base en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al expediente, y concluyó que no le asistía razón a la demandante en su pretensión de reconocer a su favor el pago de la pensión de invalidez, «pues no cumplió con el segundo requisito que establece el numeral primero del art. 39 de la Ley 100 de 1993 para efectos de que se le concediera la solicitada pensión de invalidez».
Además que, «no resulta viable que se pretenda controvertir por este medio excepcional una decisión ya finalizada, tomando como base una decisión tomada en sede de constitucionalidad que fue tomada en forma posterior a la decisión que puso fin a la instancia, hecho éste que por contera, no fue objeto de debate al interior de la actuación ordinaria» (fols. 33 a 36) A su turno, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por intermedio de apoderado judicial señaló que «la demandante fue valorada en varias ocasiones sin alcanzar el porcentaje del 50%, siendo la última valoración la realizada por bbva seguros Colombia s.a. que determin[ó] una p[é]rdida de capacidad laboral del 53.76% con fecha de estructuración de fecha 20 de Mayo de 2013, Origen común, quedando en firme el mencionado dictamen»; que la demandante no cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, por ello solicitó declarar improcedente el amparo reclamado.
(fols. 44 a 49) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que según su dicho, el Tribunal accionado no analizó «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar que me llevaron a incurrir en error y aceptar a ciegas la fecha de estructuración 20 de mayo del año 2013, con la suscripción de un documento necesario para otorgarme supuestamente la pensión de invalidez según lo manifestado por la asesora de “bbva seguros” y los correos electrónicos aportados por la suscrita a la demanda que confirman dicha situación, pero que al fin resultó favorable para “afp porvenir pensiones y cesant[í]as” generando de esta manera una violación al principio de la buena fe; en tal caso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, debió hacer un estudio sobre la fecha de estructuración inicial, es decir, el día 06 de junio del año 2006 ».
(negrillas y mayúsculas en el texto original). Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por no presentarse las causales de procedibilidad, a saber, no se agotaron todos los medios de defensa con que contaba la parte actora y por haber razonabilidad en la decisión cuestionada. Efectivamente, revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se advierte que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia del Tribunal, mecanismo que resultaba ser el idóneo para resolver la controversia que plantea a través de este medio constitucional, que como se sabe, tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñado para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales con miras a buscar obtener el reconocimiento de los derechos que la parte considera le asisten.
Además, examinadas las providencias criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna violación incurrieron los jueces de las instancias al resolver el asunto puesto en su conocimiento, pues abordaron el asunto planteado en la demanda, como es, el reconocimiento de la pensión de invalidez por origen común y lo resolvieron con fundamento en las normas que regulan la materia, exponiendo las razones de la misma; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por los operadores judiciales, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales, pues aquellas no resultas arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en los medios probatorios recaudados y que fueron controvertidas por quienes allá intervinieron, así como en el precedente fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que les permitió arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, circunstancias que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Finalmente, en cuanto a lo pretendido por la promotora del amparo, para que se de aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, debe decirse que es un criterio adoptado por ese Tribunal, pero que no fue objeto de debate dentro del trámite del proceso ordinario que concluyó con las decisiones discutidas y en esa medida, no puede considerarse su aplicación en esta sede constitucional, pues de hacerlo, se estaría desconociendo las garantías consagradas en el artículo 29 Superior.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9