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STL4843-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 71683 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4843-2017 Radicación n.° 71683 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a través de la jefe de su oficina jurídica, contra la decisión del 9 de febrero de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por ALFONSO SILVA BADILLO y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Silva Badillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: · Que desde el año 2008 ha solicitado a través de sendas peticiones y tutelas su reparación integral como víctima sin obtener a la fecha respuestas concretas al respecto. · Que no ha recibido ayudas de atención humanitaria no obstante, hace un par de meses recibió sin oficiar una visita de atención de carácter presencial para valorar sus riesgos y vulnerabilidad en manutención económica, arriendos, salud, etc, empero decidieron excluirlo. · Que durante el tiempo que lleva residiendo en la cuidad de Bogotá la tensión [atención] humanitaria no se ha cumplido por parte de la UNIDAD DE VÍCTIMAS.

Solicitó mediante la acción tutelar «se me realice EL PAARI DE REPARACION URGENTE, y al mismo tiempo se me realice en agenda prioritaria, y de igual manera se me brinde junto con la indemnización de tipo Administrativo (sic) el proyecto PRODUCTIVO SOSTENIBLE QUE JAMÁS ME DIERON, que se me ayude para la educación universitaria garantizada para mis hijas.

Solicitar la re-evaluación de mi condición de vulnerabilidad, cuando la indemnización financiera no corresponda en consecuencia a mitigar en mínima parte el daño anterior y en proporcionalidad al daño CAUSADO en términos de valoración cualitativa […]» (Negrita dentro del texto). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2017, el a quo avocó conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó su «falta de competencia» al considerar que no es la entidad facultada para dar respuesta a la solicitud del accionante, por cuanto en virtud de la Ley 1448 de 2011, dicha responsabilidad es exclusiva de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, razón por la cual alegó la no existencia de legitimación por pasiva.

(fols. 29 a 33) Mediante fallo del 9 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho de petición del actor al considerar que « […] pese a las manifestaciones hechas por la accionada de la documental aportada por el actor se evidencia que éste además de dirigir sus peticiones al DPS también las envió al correo electrónico gaviriapaula@gmail.com el cual pertenece a quien en ese entonces ostentaba la calidad de directora de dicha entidad, sin que la encartada haya hecho manifestación alguna respecto a que dicho correo no pertenece a la funcionaria en comento, luego es claro que el DPS sí recibió las peticiones objeto de tutela y por ende estaba en la obligación de emitir respuesta alguna pese a que según ella le compete para ello fuera la UNIDAD DE VÍCTIMAS a quien se denota que igualmente le fueron enviadas las solicitudes vía correo electrónico, esto es, al del director de la entidad alan.jara@unidaddevictimas.gov.co. […] ante la falta de respuesta concreta y de fondo por parte de la accionadas (sic) a las peticiones elevadas por el actor el 1º de marzo, 29 de marzo, 16 de abril, 14 de junio y 8 de agosto todas del año 2016 a las accionadas es evidente la vulneración del derecho de petición […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dijo que […] no es cierto como se afirma en la providencia que el correo electrónico gaviriapaula@gmail.com pertenezca a la Directora de la entidad, pues quien ejerce la representación legal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL es la doctora TATIANA MARIA OROZCO DE LA CRUZ, quien asumió el cargo desde el 19 de agosto de 2014, hasta la fecha.

La doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR se desempeñó fue como Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS hasta el pasado 2 de junio de 2016, fecha en la cual así consta en el Decreto No. 927 del 2 de junio de 2016. Tal y como se manifestara al dar contestación a la acción de tutela, las peticiones del accionante ALFONSO SILVA BADILLO no fueron recepcionadas por la entidad, lo cual así se corroboró con la consulta a la herramienta de gestión documental ORFEO. […] Como se puede observar el email gaviriapaula@gmail.com, no corresponde a una de las herramientas tecnológicas dispuestas por el DPS para la recepción de derechos de petición. Por lo tanto al no haberse dirigido ninguna petición al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la entidad no está obligada a dar contestación y como consecuencia de ello tampoco vulneró ningún derecho fundamental al aquí accionante […].

IV. CONSIDERACIONES Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En el sub judice, cuestiona el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, la orden impartida por el Juez Constitucional de primer grado, al considerar que no es la entidad legitimada para resolver lo peticionado por el accionante, pues tal solicitud debe ser atendida por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

Sobre el particular debe precisarse que, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que no se avizora violación alguna al derecho fundamental de petición al señor Silva Badillo, respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas toda vez que los requerimientos del petente no fueron remitidos a dichas entidades, contrario a lo concluido por el Juez primigenio.

La anterior afirmación obedece al hecho de que, si bien obran varios correos electrónicos a nombre del señor Alfonso Silva Badillo, titulados como «solicitud de resolución de reparación de vía administrativa», «SOLICITUD URGENTE PAARI DE REPARACIÓN. ALFONSO SILVA B.», «derecho de petición a reparación administrativa víctima», «derecho de petición víctima. líder ANAFRO-BOGOTA» lo cierto es que los mismos no fueron remitidos a las direcciones electrónicas establecidas por las entidades accionadas para los trámites relacionados con derechos de petición. Respecto del DPS, la dirección electrónica determinada para el trámite de peticiones, quejas, reclamos y denuncias conforme se definió en la Resolución nº 00458 del 22 de febrero de 2016 corresponde a servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co.

En relación a la UARIV, el canal para la atención de las solicitudes, inquietudes, información y trámites es el e-mail servicioalciudadano@unidaddevictimas.gov.co, de manera que los correos gaviriapaula@gmail.com, alanjara@unidadvictimas.gov.co y davidtrejos@presidencia.gov.co no corresponden a las herramientas tecnológicas dispuestas para la recepción de derechos de petición. Así las cosas, al no encontrarse constancia alguna de recibido por parte de las entidades accionadas respecto de los derechos de petición aludidos por el accionante que permita a esta Sala Laboral afirmar que aquellas fueron conocidas por los entes cuestionados, la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar por cuanto, no se elevó solicitud alguna y por ende el extremo accionado no estaba obligado a resolverlos.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria de la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9