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STL4843-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4843-2016 Radicación n° 42560 Acta Extraordinaria 32 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAMIRO RAFAEL BARRIOS FONSECA, LUIS FERNANDO BELTRÁN GALEANO, CRISTOBAL MORA DÍAZ y LUIS EDUARDO RUBIO MORALES, coadyuvada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA S.A. SINALTRAPACOL -SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a las organizaciones sindicales SINALTRAPACOL y SINTRAINDEGA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por los accionantes contra INDEGA S.A. 1.

ANTECEDENTES Se infiere de la documental obrante en el expediente del trámite cuestionado, que dentro de los procesos especiales de fuero sindical promovidos por los accionantes contra la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., por sentencias del 2 de mayo (rad. 023-2010-00223 - Ramiro Rafael Barrios Fonseca) y 30 de septiembre de 2011 (rad. 017-2010-00195 - Luis Fernando Beltrán Galeano, Cristóbal Mora Díaz y Luis Eduardo Rubio Morales), el Tribunal Superior de Bogotá condenó a INDEGA S.A. a reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido, fundado en que en ese momento gozaban de fuero sindical por su participación directiva en el sindicato ASOTRAC; que no obstante, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, la misma Colegiatura dejó sin efecto el acta de constitución de esta última institución tras advertir que esa institución estaba conformada «por personas que no son trabajadores de la demandante» sino de la empresa Contactamos Servicios Ltda., y con base en ello INDEGA S.A. los despidió sin permiso del juez del trabajo el 23 de octubre siguiente, con fundamento en que, «habiéndose declarado la ilegalidad (…) desde el momento mismo de su creación, es claro que el fuero por usted detentado nunca existió, fuero del que se hizo uso para ordenar de manera indebida el reintegro a la sociedad INDEGA S.A. En esa medida y como consecuencia de la nulidad declarada, la terminación del contrato efectuada por su empleador (…) es totalmente legal».

Los accionantes alegan que la anterior decisión no tuvo en cuenta que en ese instante gozaban de la garantía constitucional aludida por ser miembros directivos de la organización sindical SINALTRAPACOL, sobre el cual no pesó los efectos jurídicos de la decisión del 30 de septiembre de 2013 y por tanto el fuero era legítimo, por lo que nuevamente promovieron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro.

Que por sentencia del 20 de enero de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su reincorporación y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 24 de octubre de 2013, decisión que al ser apelada por ambas partes, fue revocada por el Tribunal el 10 de agosto siguiente, fundado en que las providencias que con anterioridad ordenaron el reintegro a INDEGA S.A. -2 de mayo y 30 de septiembre de 2011-, se apoyaron en que los demandantes desarrollaban sus labores en esa compañía, y por ende «impusieron el pago solidario de obligaciones económicas derivadas de esa orden», sin declarar que aquélla era la empleadora ni los actores sus empleados, de manera que la afiliación y designación en las juntas directivas nacionales y seccionales de SINALTRAPACOL «son ineficaces», pues los actores no laboraban en dicha empresa, y en ese orden los fueros eran inexistentes.

En criterio de los actores, el juez plural interpretó erróneamente la sentencia que inicialmente ordenó el reintegro, pues ésta se fundó en que INDEGA S.A. era el verdadero empleador, a más de que la decisión que declaró la ilegalidad del sindicato ASOTRAC no había sido emitida en ese entonces, de manera que se terminó reabriendo un debate que ya estaba definido; que el litigio debió reducirse exclusivamente a determinar si existía o no fuero sindical originado por los cargos ejercidos en SINALTRAPACOL, y si para efectuar el despido se pidió el permiso judicial previo, el cual debió solicitarse incluso si el fundamento nacía de la sentencia que declaró la ilegalidad del sindicato y que les otorgó inicialmente el fuero, pues ésta tiene efectos hacia futuro y no retrospectivos; que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo estipuló las causales en las que no es necesario la autorización judicial para despedir, dentro de las cuales no se encuentra señalado su evento, de ahí que el artículo 356 ibídem no era aplicable al caso, al que además de otorgarle una equivocada lectura, se incorporó al supuesto de la norma «una condición que no hizo el legislador», la cual «estableció estar al servicio de una empresa o institución, sin importar si existe o no contrato de trabajo, basta que esté al servicio de un empleador y también pueden aquéllos trabajadores al servicio de determinada empresa fijar condiciones suscribir convenciones colectivas, con el solo hecho de las partes, tener voluntad para hacerlo.

Incluso es que el empleador no es despojado de la facultad de imponer disciplina frente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo y todos los que están a su servicio». Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al fuero y asociación sindical, por lo que solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia del 10 de agosto de 2015 y en su lugar se profiriera una nueva.

Por auto del 12 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente del proceso cuestionado. El Tribunal se remitió a lo expuesto en la decisión atacada (folio 17, c. Corte).

Sinaltrapacol coadyuvó la presente acción y afirmó que la autoridad judicial demandada violó las garantías constitucionales de los actores, pues la audiencia del 5 de septiembre de 2014, que fijó el litigio en el proceso materia de debate, se limitó a determinar si al momento del despido de los trabajadores existía o no autorización judicial, y «no se dijo nada sobre el reintegro inicial de los demandantes», el cual se efectuó a través de sentencia que quedó ejecutoriada, de modo que independientemente de que tal aspecto hubiese sido alegado por la demandada, era una nueva circunstancia que no podía ser dilucidada en la alzada.

Que en adición se vulneró su autonomía sindical, pues la asamblea general decidió elegir a los demandantes «como miembros directivos para que encarnaran la junta directiva», dado que «en esos momentos cumplían los requisitos señalados en los estatutos, de lo cual se concluye que no existía impedimento alguno», y reprocharon que la aclaración de voto de uno de los magistrados que componen la Sala Laboral de la Colegiatura demandada, se afirmara que lo ocurrido fue una estrategia para evitar despidos, cuando contrario a ello, la organización sindical existe desde el 2005 y las decisiones tomadas han sido legítimas (folios 27 a 30, c. Corte).

La Industria Nacional de Gaseosas S.A. aseguró que lo manifestado en el escrito inicial son opiniones subjetivas y sesgadas que desconocen la autonomía e independencia judicial del juez de apelaciones, además de que la tutela tiene el fin de proteger derechos fundamentales y no propiciar una instancia adicional; que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, especialmente el de relevancia constitucional e inmediatez; que los argumentos de los actores debían ser expuestos mediante incidente de nulidad con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que la condición de trabajadores de Contactamos Ltda. que tenían los demandantes, aun cuando les permite asociarse y constituir organizaciones sindicales, en todo caso no desvirtuaba que el verdadero empleador era esa contratista independiente, y en ese sentido tampoco era válido que se afiliaran al sindicato de base de la empresa usuaria invocando que prestaban servicios a la misma, pues el ordenamiento jurídico regula las relaciones colectivas entre empleadores y trabajadores.

Que el fuero sindical que dio paso al reintegro ordenado por vía judicial, se originó en la pertenencia al sindicato ASOTRAC, frente al que «se declaró la ilegalidad y la nulidad de las actuaciones posteriores, razón por la cual la terminación de la ejecución de labores de los demandantes devino como consecuencia obligada de esa providencia judicial, lo cual descarta la existencia de un despido», y como la afiliación a SINALTRAPACOL también ocurrió mientras los actores ejecutaban labores en INDEGA en virtud del reintegro ordenado, y que la nulidad aludida «retrotrajo las situaciones al estado anterior del acto declaro nulo (…), como antes de la creación de ASOTRAC los actores no eran afiliados a organización sindical alguna, no podían estar amparados por un fueron sindical, razón por la cual, por sustracción de materia, tampoco era exigible al empleador de los actores, Contactamos Ltda., que iniciara un proceso de permiso para despedir» (folios 35 a 49).

El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

De lo narrado en la tutela y en el escrito del sindicato coadyuvante, se extrae que el reproche de la decisión proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, apunta a que éste soslayó el principio de congruencia, toda vez que el litigio se fijó exclusivamente en determinar si los demandantes tenían o no fuero sindical, y en caso positivo si la empresa solicitó el permiso correspondiente al juez del trabajo (art. 405 C.S.T.), punto en el que enfatizan que dentro de esa delimitación no se incluyeron los aspectos analizados en las sentencias en las que el Tribunal ordenó su reintegro con anterioridad, y que a juicio de los actores declararon que INDEGA S.A. era su empleadora, lo que entonces no merecía discusión en la nueva litis, toda vez que tales situaciones ya habían sido resueltas por la misma Colegiatura y en consecuencia hicieron tránsito a cosa juzgada.

Revisada la documental, observa la Corte que en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, rad. 023-2010-00223, en el que fue parte demandante Ramiro Rafael Barrios Fonseca, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2011, en la que expuso: … se tiene entonces, que la Organización Sindical nació a la vida jurídica desde su constitución, por sujetarse a los parámetros legales (…) Adicionalmente la asociación estaba inscrita en el registro que para tales efectos lleva el Ministerio de Protección Social, para el momento del despido, como quiera que el fallo de tutela proferido por esta Corporación, que dejó sin valor y efecto el acto de inscripción en el registro sindical, fue revocado por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, como quiera que se pregona la legalidad del sindicato aún cuando no estaba constituido por trabajadores de Indega, pero que prestaban sus servicios en beneficio de ésta, la garantía foral estaba vigente para los demandantes Luis Alfredo Sánchez Rojas y Luis Alberto Serna Jiménez, como fundadores de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Empresa Industrial Nacional de Gaseosas S.A. ASOTRA y para Ramiro Rafael Barrios Fonseca en calidad de presidente de la subdirectiva seccional Bogotá de dicha organización, para la fecha en que fueron despedidos.

Finalmente, se declarará la solidaridad entre las sociedades demandadas frente a las obligaciones laborales, habida cuenta que las actividades propias y del giro normal de la Industria Nacional de Gaseosas, las cuales son: la producción, distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole, fueron desarrolladas por trabajadores de Contactamos S.A. en virtud del contrato de prestación de servicios suscrita (sic) entre las compañías, convirtiendo esta última empresa en un mero intermediario que ocultó su verdadera condición. En la parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 1º de abril de 2011 y en su lugar condenar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reintegrar a los demandantes (…) RAMIRO RAFAEL BARRIOS FONSECA, al mismo cargo que ocupaban al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro declarando la no solución de continuidad en la prestación del servicio y en forma solidaria a Contactamos S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Por otro lado, en proceso de la misma clase rad. 017-2010-00195, en el que fungieron como demandantes Cristóbal Moral Ruiz, Luis Eduardo Rubio Morales y Luis Fernando Beltrán Galeano, el Tribunal condenó a INDEGA S.A. «a que reintegre a los demandantes al cargo que tenían al momento del despido o a otro de igual o superior categoría», y además dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA. a pagar a los demandantes CRISTÓBAL MORA DÍAZ, (…) LUIS EDUARDO RUBIO MORALES (…) Y LUIS FERNANDO BELTRÁN GALEANO los salarios y prestaciones sociales devengados durante el tiempo en que se encontraren desvinculados. Lo anterior fue fundado en lo siguiente: Ahora bien, de lo hasta aquí indicado se tiene que los demandantes prestaron sus servicios a INDEGA S.A. bajo las figuras cooperadas o trabajadores en misión o por servicios temporales, de acuerdo a la documental anteriormente relacionada, superando con creces el tiempo establecido en el Art. 77 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores en misión, tomando como ejemplo el de Cristóbal Mora Díaz, que prestó sus servicios a INDEGA S.A. desde el año de 1999, siempre bajo una figura de cooperativismo o trabajo en misión, el cual, como se indica, se encuentra limitado en el tiempo por nuestro ordenamiento.

De igual manera, se tiene que INDEGA S.A., no probó que se encontrara incursa en una de las causales del Art. 77 de la Ley 50 de 1990, para que se encontrara en la posibilidad de contratar empresas de servicios temporales con el fin de desempeñar las labores realizadas por los demandantes. Así las cosas, considera esta Sala que los trabajadores demandantes han prestado sus servicios a INDEGA S.A., siempre ocultos bajo la figura de trabajadores en misión, sin que la accionada cumpliera los requisitos establecidos en las causales mencionadas.

Por otra parte, advierte esta Corporación que, aunque los demandantes inicialmente no tuvieran una relación laboral con INDEGA S.A. se encontraban cubiertos con la garantía del fuero sindical por ser miembros de la junta directiva del sindicato denominado ASOTRAC, de acuerdo con acta de fundación de la citada organización sindical (folios 38 a 63), que fue comunicada a los demandados en el mes de julio de 2009, sin que se haya modificado tal junta directiva.

Contactamos Servicios Ltda. no desarrolló actividad alguna con el fin de obtener el permiso para despedir a los trabajadores aforados por ser miembros de la Junta Directiva de ASOTRAC, actividad que tampoco desarrolló INDEGA S.A. Recuerda esta Colegiatura que la sentencia de tutela Rad. 27439, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia proferida por otro Sala (sic) de este Tribunal, en el que se había ordenado dejar sin valor ni efecto el registro presentado por el sindicato ASOTRAC.

Motivo aún superior para declarar que a los demandantes se les debió despedir acudiendo a la jurisdicción ordinaria en lo laboral, evento que se extraña por parte de este Tribunal, razones que estima este cuerpo colegiado, conducen a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y a imponer la condena por reintegro a la demandada INDEGA S.A. Respecto del pago de salarios y prestaciones sociales debidos a los demandantes, considera esta Sala que la solidaridad expresada en el numeral 3º del Art. 35 del C.S.T. es aplicable para el caso, pues la entidad demandada CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA., prestó los servicios de intermediación laboral a la demandada INDEGA S.A., porque ubicó a los trabajadores demandantes en INDEGA S.A., pagó los salarios correspondientes a la relación laboral, entregó certificaciones de trabajo, y expidió las cartas de terminación del contrato laboral, actuando en todo momento como una empresa encargada de suministrar personas idóneas para el cargo que tenían los demandantes en la empresa demandada, sin dar a conocer que era una simple intermediaria en la relación laboral presentada entre INDEGA S.A. y los demandantes, pues CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA., no demostró que la labor desempeñada por los accionantes fuese para beneficio propio, ya que se demostró en el proceso que la labor de montacarguista benéfica única y exclusivamente al demandado INDEGA S.A., y no a CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA., por lo cual infiere esta Sala que la figura de la solidaridad establecida en el artículo 35 del C.S.T., es aplicable para el caso en concreto, motivo por el cual se condenará en forma solidaria a INDEGA S.A. y a CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA., al pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a los accionantes durante el tiempo transcurrido entre el momento del despido y la fecha en que se haga efectivo el reintegro de los demandantes al cargo de montacarguistas o uno superior.

Antes de exponer lo que considera la Corte sobre las anteriores providencias, es pertinente aclarar que dentro del proceso de tutela rad. 27439, referido en ellas, si bien esta Sala de Casación, por sentencia del 9 de marzo de 2010, en efecto revocó el amparo que había concedido el Tribunal en favor de Contactamos Servicios Ltda., quien pretendió por esta vía constitucional que se dejara sin efecto el acta de depósito mediante la cual se constituyó la organización sindical ASOTRAC, en realidad dicha negativa se fundó en la existencia de otro mecanismo para dirimir la controversia que allí se planteaba.

Así se explicó: Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico laboral consagra un procedimiento preferente y sumario cuando se pretende la disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, por lo que no es posible considerar la presente acción como el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal dentro de los que se encuentra la cancelación del registro sindical aquí pretendido, por ser éste un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente.

De otra parte, si bien se invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que alega la sociedad accionante; toda vez que, la comunicación del folio 314 que suscribe el Gerente de Operaciones de COCA COLA y que dirige a CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA, hace relación a una serie de inconvenientes generados en la prestación del servicio dentro del contrato comercial suscrito entre tales empresas, problemas que no se precisa si tienen su origen en la creación del sindicato, como pretende hacerlo ver la incoante de la acción; amén que debe tenerse en cuenta que la inscripción en el registro sindical constituye un acto administrativo de mera publicidad, tal como lo ha entendido la constitución y la ley, quienes señalan que al ejercicio del derecho de asociación no pueden anteponérsele cortapisas de orden administrativo; por lo que, no se advierte vulneración alguna, ni perjuicio irremediable con la actuación del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien tan solo se limitó, como ya se anotó, a cumplir con las obligaciones de registro con fines de publicidad que la misma ley le impone.

Como se puede apreciar, la Corte estimó necesario que se acudiera al trámite preferente y sumario que consagra la ley instrumental laboral para obtener la disolución del sindicato ASOTRAC, y fue justamente a través de un proceso especial que se obtuvo esa declaración, mediante sentencia proferida por la misma Colegiatura de Bogotá el 30 de octubre de 2013.

De lo extensamente reproducido y precisado, interesa destacar a la Corte que tanto en la sentencia del 2 de mayo como en la del 30 de septiembre de 2011, inequívocamente el Tribunal dilucidó la existencia de una verdadera relación laboral subordinada de los demandantes con INDEGA S.A., pues aunque no se declaró expresamente en la parte resolutiva, ello surge diáfano de las consideraciones expuestas por el Tribunal, en la que se constató que Contactamos Servicios Ltda. actuó como simple intermediaria, y justamente por ese motivo fue condenada solidariamente en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando a cargo de la empleadora INDEGA S.A., la obligación directa y principal de reintegrar y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido, lo que es consecuencia lógica de la estructuración argumentativa usada por el juez plural, en tanto el precepto referido indica que «El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Por lo demás, la vinculación laboral fue admitida por la propia demandada en la contestación de la demanda, oportunidad en la que manifestó que «Entre INDEGA S.A. y los señores Ramiro Rafael Barrios Fonseca, Cristóbal Mora Díaz, Luis Eduardo Rubio Morales y Luis Fernando Beltrán Galeano existió una relación laboral ordenada por el Tribunal (…) quien mediante sentencias en proceso de fuero sindical 2010-0195 y 2010-00223 reconoció que aunque estos trabajadores se encontraban vinculados directamente por la empresa Contactamos Ltda., también contaban con garantías forales, al estar vinculados al sindicato ASOTRAC, motivo por el cual, el Tribunal ordena que se vinculen laboralmente a INDEGA»; más adelante afirmó que «viendo la arbitrariedad que se estaba generando por el cumplimiento de una orden judicial, al tener que vincular, personas que NUNCA habían trabajado para INDEGA», y finalmente que era «indispensable recordar que la vinculación de los aquí demandantes con mi representada no se generó por un acuerdo de las partes sino en cumplimiento de una orden judicial que consideró que los aquí demandantes como afiliados de ASOTRAC debían vincularse con INDEGA S.A.» (folios 510 y 511).

Pese a esa claridad, la sentencia del 10 de agosto de 2015, en la que concentran su ataque los actores, el Tribunal indicó que si bien «los demandantes laboraron en las instalaciones de Indega S.A. por razón de dos sentencias emitidas por este Tribunal, mediante las cuales se ordenó que fueran reintegrados a esa sociedad, al concluir que se les despidió sin obtener permiso de la autoridad judicial pese a estar aforados al sindicato Asotrac, organización de primer grado y de empresa, conforme al registro efectuado 21 (sic) de julio de 2009 ante el Ministerio del Trabajo», por otro lado precisó que «aquéllas providencias dispusieron el reintegro a Indega S.A. por encontrar que fue la empresa en la que venían desarrollando la labor, e impusieron el pago solidario de las obligaciones económicas derivadas de esa orden, pero de ninguna manera modificaron la relación jurídica que los accionantes sostuvieron con su empleadora Contactamos Ltda., ni declararon la existencia de un contrato de trabajo con la hoy demandada, en virtud del cual ésta se haya convertido en su patrona» (subraya la Sala).

Y continuó con que: … la ejecución de tareas por cuenta de Indega S.A. obedeció al cumplimiento de las sentencias proferidas en los procesos 11001310502320100022301 y 11001310501720100019501, pero en forma alguna atendió a la estructuración de una relación laboral entre los actores y esa sociedad, pues sabido es que el contrato de trabajo es bilateral y consensual, por lo que sólo puede originarse en un acuerdo libre y espontáneo de voluntades, como enseña la jurisprudencia, o en la declaración expresa realizada por una autoridad judicial, a petición de parte (…) Por lo tanto, se concluye que con posterioridad a las primeras órdenes de reintegro, los actores desplegaron labores en Indega S.A. pero no adquirieron la condición de trabajadores de ésta, ya que su incorporación correspondió al acatamiento de dos sentencias que nunca declararon la existencia del contrato de trabajo, y por ello no pueden desplazar al acuerdo de voluntades que marca el nacimiento a la vida jurídica de ese acto jurídico (énfasis de la Corte).

Al margen de lo que esta Sala pueda estimar respecto de las decisiones del 2 de mayo y 30 de septiembre de 2011, lo cierto es que la decisión que en esta tutela se cuestiona -10 de agosto de 2015- ignoró lo que en aquéllas se había definido en punto a la calidad de empleadora de INDEGA S.A., lo cual no se podía pasar por alto por el simple hecho de que no existiera una declaración expresa del contrato de trabajo, máxime que sin la menor dificultad ello se infería de las consideraciones, a más de que la realidad material surgida con posterioridad a esos proveídos demostró esa relación subordinada.

Adicionalmente, y dando por hecho que los demandantes no eran trabajadores de esa compañía, el juez de apelaciones se concentró en dilucidar si el nuevo fuero sindical que aseguraban ostentar los demandantes era ajustado a derecho, es decir el derivado de Sinaltrapacol, lo cual lo llevó a puntualizar que si bien era indiscutido que Luis Fernando Beltrán Galeano perteneció a la Junta Directiva Principal de esa organización sindical en calidad de suplente, y que Luis Eduardo Rubio Morales, Ramiro Rafael Barrios Fonseca y Cristóbal Mora Díaz integraron la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá como fiscal y suplentes, respectivamente, lo cual presumía la existencia de los fueros sindicales, enseguida precisó que «esta presunción es desvirtuable y admite prueba en contrario para efectos de demostrar la inexistencia del aforamiento», que destacó ser precisamente la tarea que se propuso la compañía demandada en la sustentación de la apelación. Bajo ese rasero, explicó que un sindicato de empresa, en los términos del artículo 356 del C.S.T., es el conformado por «individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios a una misma empresa, establecimiento o institución», y en tal sentido, expuso: De manera que sólo se puede concebir como integrantes de un sindicato de empresa a las personas que mantienen un contrato de trabajo con ella, pues si el objetivo de la actividad sindical y la negociación colectiva es regular las condiciones de trabajo mediante diversos mecanismos de concertación voluntaria, carecería de legitimación aquél miembro de un sindicato de empresa que pretenda discutir unas mejores condiciones laborales con alguien que ni siquiera es su empleador, puesto que al fin de cuentas, solo será éste quien asuma las obligaciones que emanen de los convenios que celebre con sus trabajadores sindicalizados, dado el carácter bilateral y recíproco que distingue al contrato de trabajo.

Y es que un razonamiento de tales características no afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, ya que éste no es absoluto y encuentra límites en la regulación que establecen las normas sustantivas laborales para la conformación de los sindicatos, por lo que esta decisión no se dirige a coartar el derecho de asociación, sino a exhortar al cumplimiento de las disposiciones mínimas que gobiernan la creación e integración de las organizaciones sindicales, en el sentido de elegir un mecanismo adecuado al momento de gestar o unirse a una organización sindical, ya que para el caso de los actores, no puede corresponder a un sindicato de empresa porque no tienen la calidad de trabajadores de Indega S.A., sino a uno de industria o por rama o actividad económica, que agremia a individuos que prestan servicios en varias empresas pertenecientes a una misma industria o rama de actividad económica, como la producción, distribución y venta de bebidas artificiales.

En consecuencia, se impone concluir que el fuero alegado por los demandantes es inexistente, en la medida que las reglas mínimas del ordenamiento interno les impiden hacer parte del mencionado sindicato de empresa, sin tener la condición de trabajadores de Indega S.A., por lo que su afiliación y designación en las juntas directivas nacionales y seccionales de esa organización, son ineficaces.

No advirtió el Tribunal que el argumento principal de INDEGA S.A. se fundaba en los efectos de la mencionada decisión del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró la invalidez del acto de constitución del sindicato ASOTRAC, institución en la que primigeniamente los actores sustentaron el fuero sindical y que llevó a aquélla Colegiatura a ordenar los reintegros atrás aludidos.

A juicio de la empresa demandada y tal como se verifican en las cartas de terminación del contrato que remitió a cada uno de los accionantes (folios 20 a 25, 163 y 164), «habiéndose declarado la ilegalidad, nulidad de la organización (…) desde el momento mismo de su creación, es claro que el fuero por usted detentado nunca existió, fuero del que se hizo uso para ordenar de manera indebida el reintegro a la sociedad INDEGA S.A. En esa medida y como consecuencia de la nulidad declarada, la terminación del contrato efectuada por su empleador el 19 de enero de 2010 es totalmente legal.

Conforme a lo anterior, al no existir la causa que le dio origen al mencionado contrato, esto es un fuero sindical ilegal, derivado de una organización sindical declarada ilegal, nos permitimos manifestarles que su contrato de trabajo termina a la finalización de la jornada laboral del día 23 de octubre del 2013». De una manera más simple, la empresa consideró que esa decisión prácticamente sacó del mundo jurídico las sentencias del 2 de mayo y 30 de septiembre de 2011, las cuales tuvieron como trabajadores de INDEGA S.A. a los aquí accionantes, y sin parar mientes consideró ilegales todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a ellas e incluso le confirió validez al despido realizado el 19 de enero de 2010 por Contactamos S.A., y en cuanto al fuero sindical originado en la participación directiva dentro del sindicato Sinaltrapacol, simplemente adujo que como ello se materializó estando vigente una relación laboral que motu proprio calificó de ilegal, entonces no era posible tenerlo en cuenta para efectos de proceder al despido, sin emitir sobre dicho particular argumentos adicionales.

En este punto del debate resalta la Sala que la providencia que dejó sin efecto el acta de constitución de ASOTRAC, esto es la del 30 de septiembre de 2013, se manifestó que «el sindicato demandado se encuentra conformado por personas que no son trabajadores de la demandante, en el cuadro ilustrativo aparecen los nombre (sic) y apellidos de las personas que conformaron la organización sindical y los números de folios que dan cuenta que los mismos no están vinculados con la accionante sino con CONTACTAMOS SERVICIOS».

Empero, cabe precisar que en ese proveído no se indicó expresamente que Luis Eduardo Rubio Morales, Luis Fernando Beltrán Galeano, Cristóbal Mora Díaz y Ramiro Rafael Barrios Fonseca, fueran trabajadores de Contactamos S.A., de hecho si se observa con detenimiento el cuadro relacionado, su espacio no contiene números de folios que sirvieron al Tribunal para llegar a la conclusión referida.

Contra esa decisión, el precitado sindicato interpuso tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue negada por esta Sala de Casación una vez estimó que lo allí considerado era razonable (CSJ STL4037-2013); sin embargo, huelga advertir que de ningún modo se determinaron los efectos que dicha providencia podría repercutir en las relaciones laborales de los actores, menos aún sobre los de las sentencias que con anterioridad ordenaron su reintegro.

En ese orden de ideas, estima la Sala que la actuación de la empresa INDEGA S.A. se contrapone a la finalidad del derecho colectivo del trabajo, pues atendiendo a la complejidad del conflicto, y con mayores veras si los trabajadores estaban cobijados con fuero sindical, todo este embrollo fáctico y jurídico debió ponerlo en conocimiento del juez del trabajo para que fuese quien determinara los efectos de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, en los términos impuestos por el ordenamiento jurídico laboral (art. 405 C.S.T.), en vez de hacer uso de su posición dominante y otorgarle el alcance que más se acomodaba a sus intereses.

Como la sentencia del juez plural sin duda fue ajena a esta situación, en la medida en que los pilares jurídicos en los que cimentó su fallo no atendieron el verdadero conflicto que definía el asunto, la Corte dejará sin efecto la decisión proferida el 10 de agosto de 2015, para que en su lugar se profiera una nueva que se ajuste a lo aquí indicado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, que le asisten a RAMIRO RAFAEL BARRIOS FONSECA, LUIS FERNANDO BELTRÁN GALEANO, CRISTOBAL MORA DÍAZ y LUIS EDUARDO RUBIO MORALES, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar profiera una nueva que se ajuste a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela n° 42560 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Ramiro Rafael Barrios Fonseca, Luis Fernando Beltrán Galeano, Cristóbal Mora Díaz y Luis Eduardo Rubio Morales Vs. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el tema, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, que concedió el amparo, por los motivos que paso a exponer: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42560 26 Examinada la sentencia sobre la cual recae la censura, no encuentra la suscrita ningún defecto que licencie la concesión del amparo, especialmente porque ésta se encuentra debidamente sustentada en raciocinios que en nada se alejan del ordenamiento jurídico y que no pueden tildarse de arbitrarios, pues reflejan la aplicación estricta de la norma sustantiva, en razón a que el Tribunal encartado declinó la pretensión de reintegro de los entonces demandantes y ahora tutelantes, amparado en que el fuero sindical que alegaron era inexistente.

Tal conclusión no merece ningún reparo en esta sede, porque aunque los demandantes estuvieron afiliados a la organización Sinaltrapacol, dicho sindicato es de empresa y en esa medida no les era viable adherirse a dicha organización, por cuanto no ostentaron la calidad de empleados de Indega S.A., condición sine quanon para pertenecer a una organización sindical de primer grado y que acá no estuvo satisfecha, según quedó visto, toda vez que en realidad prestaban sus servicios para Contactamos Ltda. Así refirió el ad quem encartado: ( ) conviene aclarar que los demandantes laboraron en las instalaciones de Indega S.A. por razón de dos sentencias emitidas por este Tribunal, mediante las cuales se ordenó que fueran reintegrados a esa sociedad, al concluir que se les despidió sin obtener el permiso de la autoridad judicial pese a estar aforados al sindicato Asotrac, organización de primer grado y de empresa, conforme al registro efectuado 21 de julio de 2009 ante el ministerio del Trabajo.

No obstante, esta Sala considera oportuno advertir, que aquellas providencias dispusieron el reintegro a indega S.A. por encontrar que fue la empresa en la que venían desarrollando la labor, e impusieron el pago solidario de las obligaciones económicas derivadas de esa orden, pero de ninguna manera modificaron la relación jurídica que los accionantes sostuvieron con su empleadora Contactamos Ltda., ni declararon la existencia de un contrato de trabajo con la hoy demandada, en virtud de la cual ésta se haya convertido en su patrona.

( ) Por lo tanto, se concluye que con posterioridad a las primeras ordenes (sic) de reintegro, los actores desplegaron labores en Indega S.A. pero no adquirieron la condición de trabajadores de ésta, ya que su incorporación correspondió al acatamiento de dos sentencias que nunca declararon la existencia del contrato de trabajo, y por ello no pueden desplazar al acuerdo de voluntades que marca el nacimiento a la vida jurídica de ese acto jurídico.

( ) cabe recordar que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Colombia S.A. "Sinaltrapacol", fue constituido el 15 de septiembre de 2005 como de una organización de Primer Grado y de Empresa, conforme acreditan las certificaciones de folios 64, 516, 590 y 591, expedidas por el Ministerio del Trabajo. De manera que sólo se puede concebir como integrantes de un sindicato de empresa a las personas que mantienen un contrato de trabajo con ella, pues si el objetivo de la actividad sindical y la negociación colectiva es reguilar las condiciones de trabajo mediante diversos mecanismos de concertación voluntaria, carecería de legitimación aquel miembro de un sindicato de empresa que pretenda discutir unas mejores condiciones laborales con alguien que ni siquiera es su empleador, puesto que al fin de cuentas, sólo será éste quien asuma las obligaciones que emanen de los convenios que celebre con sus trabajadores sindicalizados, dado el carácter bilateral y reciproco (sic) que distingue al contrato de trabajo.

Y es que un razonamiento de tales características no afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, ya que éste no es absoluto y encuentra límites en la regulación que establecen las normas sustantivas laborales para la conformación de sindicatos, por lo que esta decisión no se dirige a coartar el derecho de asociación, sino a exhortar al cumplimiento de las disposiciones mínimos que gobiernan la creación e integración de las organizaciones sindicales, en el sentido de elegir un mecanismo adecuado al momento de gestar o unirse a una organización sindical, ya que para el caso de los actores, no puede corresponder a un sindicato de empresa porque no tienen la calidad de trabajadores de Indega S.A., sino a uno de industria o por rama de actividad económica, que agremia a individuos que prestan servicios en varias empresas pertenecientes a una misma industria o rama de actividad económica, como la producción, distribución y venta de bebidas artificiales.

En consecuencia, se impone concluir que el fuero alegado por los demandantes es inexistente, en la medida que las reglas mínimas del ordenamiento interno les impiden hacer parte del mencionado sindicato de empresa, sin tener la condición de trabajadores de Indega S.A., por lo que su afiliación y designación en las juntas directivas nacionales y seccionales de esa organización, son ineficaces.

En efecto, se advierte que la primera condición para otorgar prosperidad a las pretensiones formuladas por los entonces demandantes era la de establecer su status de aforados; no obstante, aquello no ocurrió, dado que las afiliaciones en virtud a las cuales alegaron la protección sindical, carecían de validez, debido a que no demostraron ser empleados de Indega S.A. lo que les impedía hacer parte del sindicato de empresa y beneficiarse de la garantía foral.

Recuérdese además que esta Sala ha sostenido desde tiempos pretéritos que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la adopción de sus decisiones, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el juicio o criterio en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien se puede discrepar, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de los raciocinios del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo que existan desviaciones protuberantes que riñan con el ordenamiento jurídico, lo cual, acá no se acreditó. Así las cosas, la conclusión del Tribunal censurado, según la cual «la afiliación y designación en las juntas directivas nacionales y seccionales [de los demandantes]( ), son ineficaces», que impidió tener a los tutelantes como acreedores de la garantía foral reclamada, resulta razonable, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, motivo por el cual me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, en tanto, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir una decisión judicial so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten vías de hecho que, en este caso, no se vislumbran.

Por las razones expuestas, el amparo deprecado no estaba llamado a la prosperidad. Fecha et supra, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 27 28