CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4843-2015 Radicación n° 39816 Acta Extraordinario 42 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ELISEO SANTA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra COLPENSIONES. Señala que debido a un accidente ocular y en virtud del dictamen No. 4517 del 18 de julio de 2011 proferido por el médico laboral del Instituto de Seguros Sociales –ISS hoy Colpensiones, se declaró su pérdida de capacidad laboral en un 50.20 %, determinación que recurrió «solo en cuanto a la fecha de ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ», y que mediante dictamen No. 1717111 del 22 de diciembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila resolvió fijar «como fecha definitiva de estructuración de la invalidez octubre 5 de 1996».
Indica que el 25 de abril de 2012, requirió ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de su pensión, la cual le fue negada en virtud de la Resolución No. GNR 11667 del 27 de mayo de 2013. Conforme a lo anterior, expuso que el 9 de agosto de 2013, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago la pensión de invalidez «y su correspondiente retroactivo a partir de OCTUBRE 5 DE 1996».
Que el conocimiento del asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué quien por medio de la sentencia del 12 de junio de 2014 condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez «a partir del 1º de abril de 2009, con intereses moratorios desde esa misma fecha, es decir DECLARÓ PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada», determinación que fue modificada por el Tribunal accionado el 2 de diciembre de 2014, «en el sentido de conceder la pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2008 e intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2012, declarando PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN».
Cuestiona el actor, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «no tuvieron en cuenta que estaban frente al reconocimiento de una PENSIÓN DE INVALIDEZ, cuyo derecho a reclamar, nace con el dictamen o dictámenes que determinan la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, en este caso, los dictámenes No. 4517 de julio 18 de 2011», así mismo agregó que no propuso recurso extraordinario de casación, en tanto que no se cumplía con el requisito de la cuantía. Mediante auto calendado de 16 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran «las documentales que consideren necesarias, así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del citado proceso a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el MUNICIPIO DE APARTADÓ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8