República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4842-2016 Radicación No. 42968 Acta No. 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016 La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el representante legal de la sociedad LA MADRID Y CÍA S en C S EN LIQUIDACIÓN – antes LA MADRID Y CÍA LTDA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, indica, le fueron vulnerados por la corporación accionada durante el trámite del proceso ordinario número 08001310300620010024701, en el que aquélla obró como demandante.
Afirma, como sustento fáctico de su solicitud, que su representada instauró una demanda ordinaria ante la jurisdicción civil, contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, en procura de obtener la restitución física de los predios denominados “Salvación I”, identificado con matrícula inmobiliaria número 040-311-690 y “Salvación II”, identificado con matrícula inmobiliaria número 040-311-691; que, además, en la demanda solicitó, en forma subsidiaria, el reconocimiento del valor de dichos predios y el reconocimiento de los frutos civiles derivados de su uso por parte de la entidad demandada, desde el 28 de julio de 1989; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que la admitió mediante auto de fecha 16 de julio de 2001 y que, posteriormente, profirió fallo de fecha 18 de diciembre de 2007, en el que resolvió: “1.
Declarar infundadas las excepciones propuestas …2. Declarar que la sociedad LAMADRID & CÍA Ltda, tiene vigente su legítimo derecho de dominio inscrito sobre los predios denominados la Salvación I y Salvación II, ubicados en el municipio de Tubará, Departamento del Atlántico y que se identifican conforme a ubicación, linderos y medidas que se consignan en el hecho primero de la demanda que origina esta providencia, 3.
Declarar próspera como aparece, la acción reivindicatoria ficta o presunta, ACCÉDESE a ella de conformidad con lo expresado en la motivación de este fallo”; que, además, como consecuencia de las declaraciones anotadas, el juzgado ordenó al INCORA que le reconociera a su representada el justo precio de los predios objeto de la acción reivindicatoria.
Informa que la decisión del juez de primera instancia fue apelada por la entidad demandada; que del recurso de apelación conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, revocó íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Asegura que, contra la decisión del Tribunal, su representada instauró oportunamente el recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que destacó, principalmente, que el juez de segunda instancia había interpretado erróneamente las pruebas y había incurrido en errores de hecho y de derecho manifiestos; que, no obstante la prolija sustentación del recurso, la corporación mencionada, mediante proveído de 27 de noviembre de 2015, decidió no casar la sentencia del Tribunal; que, para arribar a la decisión anterior, la Sala Civil de la Corte indicó, básicamente, que aunque el juez de segundo grado había incurrido en sustanciales equivocaciones, no por ello debía casarse la providencia atacada, pues era evidente que no se encontraba clara la identificación de los predios “Salvación I y Salvación II”, de manera que, en definitiva, la acción reivindicatoria perseguida no estaba llamada a prosperar.
A partir de los hechos previamente señalados, el accionante manifiesta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de su representada, cuyo amparo invoca, debido a que, en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, abordó un tema que no había sido objeto de reparo alguno durante el proceso ordinario en el que ésta había obrado como demandante, como lo era la identidad de los bienes cuyo dominio se pretendía reivindicar.
Indica que, además, la corporación se abstuvo de valorar, en debida forma, el experticio que obraba en el cuaderno 1 del expediente, a folios 355 a 369, en el que se encontraban debidamente identificados los predios previamente mencionados, con lo cual incurrió en un defecto fáctico, que exhibe como procedente la acción de tutela. Pide, en consecuencia, que se amparen sus prerrogativas constitucionales y que, como medida dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “no casar el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012).
Solicita que también se ordene a la corporación accionada que profiera un fallo de reemplazo, en el que acate los preceptos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. Mediante auto de fecha 4 de abril de 2016, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma a la corporación accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito se ordenó la vinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario número 08001310300620010024701, que motivó la queja constitucional. En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así pues, al descender al caso sometido a su consideración, la Sala encuentra que la corporación accionada, al abordar el estudio de la demanda de casación que había presentado el apoderado judicial de la sociedad La Madrid & Cía Ltda, ahora La Madrid & Cía S en C S en liquidación, encontró, en efecto, que el recurrente acusaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 1857,669,675,706,765,950,951,955 y 961 del Código Civil y de la Ley 200 de 1936 porque, en su sentir, había omitido el análisis de la escritura pública número 1º de 1886, que obraba en el expediente, había descalificado, sin justificación alguna, la Resolución número 007 del 28 de enero de 1998 y, finalmente, había descartado por completo el dictamen pericial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cumplido el análisis precedente, el juez colegiado contrastó uno a uno los argumentos señalados, y determinó que no le asistía razón al recurrente en el primero de los anteriores planteamientos, pues de la sentencia de segundo grado se colegía con claridad que el ad quem no había ignorado la escritura pública mencionada, sino que, por el contrario, la había valorado íntegramente, al punto que había sostenido enfáticamente que dicho instrumento público no era útil para acreditar que la demandante era propietaria de los predios “Salvación I y Salvación II”, porque no había sido nunca inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
De otro lado, con relación al segundo de los planteamientos del recurrente, este es, el relacionado con el desconocimiento por parte del Tribunal, de la Resolución número 2689 del 3 de junio de 1987, la Sala accionada indicó que el Tribunal, en efecto, había tergiversado el contenido material de dicho medio de convicción, en atención a que había concluido que los predios objeto de la acción reivindicatoria habían sido declarados baldíos, cuando dicha conclusión ciertamente no se compadecía con el contenido real del acto administrativo.
Finalmente, en lo tocante a la valoración del dictamen pericial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Tribunal de Casación advirtió que, en efecto, el juez de segundo grado había pasado por alto tal probanza que, sin duda, era relevante para establecer que los terrenos objeto de la reivindicación, eran distintos a los que habían sido declarados baldíos por el INCORA.
A partir de las consideraciones anteriores, la autoridad judicial accionada señaló que, con todo, los errores del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se erigían, per se, en argumentos suficientes para casar el fallo de segundo grado y acceder a la acción reivindicatoria, debido a que, en el puntual evento sometido a su escrutinio, no existía certeza alguna sobre la identidad de los predios objeto de la acción reivindicatoria, aspecto que, en su sentir, era un presupuesto esencial para la prosperidad de dicha acción. Así, la Sala Civil puntualmente indicó: “2.
Los razonamientos expuestos son pertinentes, porque el impugnante censuró el análisis efectuado por el ad quem, respecto de los medios probatorios, de ahí que le corresponde a la Corte dilucidar si en verdad el juzgador de segundo grado incurrió en desaciertos de orden fáctico protuberantes y trascendentes, a tal punto que de no haber existido, la decisión sería distinta de la que aparece en el fallo objeto del recurso extraordinario.
En opinión del casacionista, el Tribunal la escritura pública n° 1 de 31 de diciembre de 1886, documento que de haber evaluado, lo hubiese llevado a concluir que el municipio de Tubará compró al señor Manuel Palacios el terreno que posteriormente adjudicó a la actora, acto escriturario que – según el censor- era determinante para concluir que el predio no era baldío, pues estos corresponden a aquellas porciones del territorio de la Nación que pertenecen a ésta por no haber sido transmitidos a persona alguna, característica que no tiene el inmueble adjudicado, toda vez que estuvo bajo dominio privado.
Sin embargo, contrario a lo que sostiene el impugnante, el ad quem no ignoró este documento público, sino que al valorarlo como título antecedente del derecho de dominio de la actora, encontró que no había sido inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n° 040-0065840, correspondiente al predio que fue adjudicado a la demandante, motivo por el cual no era útil para acreditar que la sociedad accionante era la propietaria de los terrenos y. 2.1 Por otra parte, afirma el censor que la corporación judicial soslayó que la decisión contenida en la Resolución n°2689 de 3 de junio de 1987, emitida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA-, con base en la cual concluyó que los terrenos materia de la reivindicación eran baldíos, únicamente recayó sobre el inmueble y que ninguna determinación fue adoptada en relación con el predio conocido como, del cual fueron segregados los bienes raíces objeto de las peticiones de la demandante (…) 2.1 (sic) En esa decisión únicamente se declaró baldío el inmueble conocido como, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 040-0158945, sin que una determinación similar se adoptara frente al inmueble denominado, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 040-65840 y del cual se desprendieron los lotes y Sin embargo, contrario al contenido material de esa probanza, el Tribunal señaló: “Extraña a la Sala que el Municipio de Tubará expida una Resolución (007 de Enero 28 de 1998) de adjudicación, once (11) años después de que el INCORA, mediante la Resolución n° 2689 de junio 3 de 1987, declarara como baldíos los predios.
Itera la Sala, el actor no ha demostrado ser el titular de dominio de los inmuebles que pretende reivindicar, puesto que los documentos anexos así lo prueban (…) ii) la adjudicación gratuita que en 1998 le hizo el Municipio de Tubará, mal podía ser realizada por tal ente, dado que tratándose de un baldío como viene demostrado, la adjudicación estaba reservada al INCORA”.
En consecuencia, es evidente el yerro cometido por el sentenciador al preciar esa prueba, pues al evaluarla, tergiversó su contenido material, yerro que lo condujo a concluir que los predios objeto de la acción reivindicatoria, habían sido declarados baldíos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a través de la Resolución n° 2689 del 3 de junio de 1987. 1.2.
En desarrollo de su acusación el impugnante señaló que el ad quem, descartó por completo el dictamen pericial y su complementación, realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con base en los cuales se acreditó que los predios conocidos como y son diferentes, pero colindantes (…) Esa prueba que el Tribunal pasó por alto, era determinante para establecer que los terrenos objeto de la reivindicación, eran diferentes a los que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró baldíos y, posteriormente, adjudicó. A su vez, esa omisión del sentenciador generó que le restara valor probatorio a la Resolución n° 007 de 28 de enero de 1998, expedida por el alcalde municipal de Tubará, así como la escritura pública n°284 de 5 de febrero de 1998 de la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, a través de la cual se protocolizó dicho acto administrativo, toda vez que en el fallo se consideró que como los predios adjudicados a la sociedad demandante por el municipio tenían la condición de baldíos, no era esa la autoridad competente para transferir la propiedad, sino el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 3.
Sin embargo, las mencionadas equivocaciones son intrascendentes para casar el fallo de segundo grado, toda vez que al situarse la Corte en sede de instancia ante este reconocimiento, tendría que concluir que la acción reivindicatoria está destinada al fracaso, porque no se cumple uno de los presupuestos para su prosperidad, específicamente, el de la identidad de los predios y, con los que fueron adjudicados por el INCORA.
En efecto, entre los elementos esenciales cuya acreditación es requerida con miras al buen suceso de la acción reivindicatoria, se encuentran: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del bien materia de la reivindicación por parte del demandado; c) identidad del bien poseído con aquel cuya recuperación se pretende; y d) que se trate de una cosa singular o de cuota proindiviso de cosa singular.
En lo que respecta al tercero de los mencionados, no hay ninguna duda de que la identidad se refiere a la coincidencia que debe existir entre la cosa pretendida por el reivindicante y aquella que está siendo poseída por el demandado. En la demanda se solicitó declarar que pertenecen al dominio pleno y absoluto de la sociedad actora los predios y, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 040-311-690 y 040-311-691 respectivamente, los cuales fueron segregados del globo de mayor extensión al que le corresponde el número de registro 040-65840, conocido como, comprendido dentro de los siguientes linderos: (…) 3.2.
Después de contrastar los linderos de los referidos predios, se advierte que no existe identidad alguna entre ellos, conclusión que también encuentra respaldo en el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al que se hizo mención antes. En consecuencia, los cargos conjuntados no prosperan”. Así las cosas, al revisarse en los términos anteriores, la exposición de argumentos que realizó la corporación accionada para no casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que instauró la aquí accionante contra el INCORA, se advierte que los mismos no fueron arbitrarios o caprichosos, y menos aún, lesivos de los derechos fundamentales invocados, pues, por el contrario, fueron el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y ponderado, así como del juicioso análisis que hizo la Sala Civil de la Corte, de los elementos de convicción que obraban en el expediente, con sustento en los cuales la sociedad demandante había instaurado la acción reivindicatoria.
Ahora bien, aunque en la acción de tutela, el accionante aseguró que la corporación accionada había incurrido en un defecto fáctico, porque había arribado a las conclusiones precedentes, sin haber tenido en cuenta el documento que obraba a folios 355 a 369 del expediente contentivo del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, lo cierto es que la verificación de dicha supuesta omisión no le fue posible a este juez de tutela, pues el accionante, quien tenía la carga de probar los supuestos fácticos en los que cifró su petición de amparo, no incorporó al expediente copia íntegra del citado proceso ordinario y, con dicha omisión, impidió que se constatara la existencia del documento mencionado y, de contera, su supuesta falta de apreciación por parte del cuerpo colegiado contra el cual se dirigió la queja.
En los términos precedentes, encuentra la Sala que en el presente asunto no se devela ninguna razón que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita del juez natural de la controversia, pues, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, es evidente que este último cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin haber incurrido en los yerros o desviaciones protuberantes que alegó el accionante como fundamento de su petición de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuese impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2